El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
INTRODUCCIÓN 31 permite que los servicios sociales puedan ser gestionados a través de: primero, el contrato de servicios; segundo, el contrato especial de servicios sociales; tercero, el contrato de concesión de servicios; y cuarto, otras formas distintas de gestión, que es donde se integraría el concierto social. Es precisamente en ese contexto de adaptación a la nueva normativa de contratación pública, cuando se aprueba la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, cuyo Capítulo III regula la novedosa figura del concierto social. Este instrumento entra en escena aparentando formalmente ser un modo de gestión de los servicios sociales diferente del concierto regulado en el entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011. Como referencia a la hora de diseñar este nuevo instrumento, el legislador andaluz acude a las normas de Derecho autonómico comparado que ya estaban aprobadas, las cuales concebían al concierto social como un modo singular de gestión de los servicios sociales. Para comprobar cuál ha sido la línea interpretativa seguida respecto a la configuración y naturaleza jurídica de esta figura por las demás CCAA, tanto antes como después de la aprobación de la LSSA en 2016, el Capítulo IV ofrece una síntesis de las normas reguladoras del concierto social -también llamado “acuerdos de acción concertada” en Asturias, Aragón y Valencia- que, hasta el momento, han aprobado doce CCAA (sin contar Andalucía). En el Capítulo V se analiza pormenorizadamente la regulación que del concierto social hace la Ley de Servicios Sociales de Andalucía, no sólo ad pedem literae , sino aplicando una interpretación lógica, sistemática, del conjunto de sus preceptos. Entre las cuestiones que se abordan destacan las relativas a su naturaleza jurídica, propia y diferenciada de otras figuras, el régimen jurídico al que se somete, el procedimiento de convocatoria y selección de la entidad concertada, los requisitos que han de cumplir éstas, las obligaciones que asumen las partes, etc. Una vez contextualizada la figura del concierto social, tanto en la legislación de contratos como en la Ley de Servicios Sociales de Andalucía, el Capítulo VI se centra en el desarrollo reglamentario de la misma acometido por el Decreto 41/2018, de 20 de febrero. En estas páginas se pone de manifiesto la transformación de la naturaleza jurídica del concierto social diseñada en la LSSA a la concretada en el Decreto 41/2018. En la última fase de la tramitación del que fuera proyecto de Decreto regulador del concierto social, la Administración andaluza consideró que el concierto social no debía quedar extramuros de la legislación de contratación pública y que había de ser definido como lo que era en realidad, un contrato, en concreto, un contrato
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