El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 38 2.2 Competencias de la Junta de Andalucía Con base en el art. 18.1.20ª CE, el Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA) de 1981 contempló en el art. 13.22ª como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía (CAA) la materia de asistencia y servicios sociales. Hay que subrayar que la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, por la que se aprueba la Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, supone un salto cualitativo en el planteamiento seguido hasta el momento respecto a la regulación de los servicios sociales. El reformado EAA sitúa a las prestaciones en materia de servicios sociales no sólo en el plano de los principios rectores dirigidos a los poderes públicos, sino en el de los derechos que pueden ser exigidos por sus titulares en los términos legalmente previstos; por ejemplo, el art. 24 EAA reconoce el derecho de las personas con discapacidad o dependencia a acceder a servicios de calidad para su desarrollo personal y social 5 . En concreto, es el art. 61.1 EAA el que proclama que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la materia de servicios sociales que, en todo caso, incluye: “a) La regulación, ordenación y gestión de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de protección pública. b) La regulación y la aprobación de planes y programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de necesidad social. c) Instituciones públicas de protección y tutela de personas necesitadas de protección especial, incluida la creación de centros de ayuda, reinserción y rehabilitación”. 5. El Fundamento Jurídico I.2 del dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía (CCoA) 826/2015, de 15 de diciembre, sobre el Anteproyecto de LSSA, se refiere así a esta nueva visión estatutaria sobre los servicios sociales: «Desde el punto de vista material, los servicios sociales que el Anteproyecto de Ley pretende regular se vinculan, principalmente, con los derechos que el Estatuto reconoce en las siguientes materias: igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos (art. 15), protección contra la violencia de género, incluyendo medidas preventivas, asistenciales y ayudas públicas (art. 16), protección social, jurídica y económica de la familia, incluyendo las parejas no casadas inscritas en un Registro público (art. 17), protección y atención integral de personas menores, incluyendo el derecho a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes (art. 18), protección y atención integral para personas mayores, en términos tales que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, incluyendo el derecho a percibir prestaciones en los términos que establezcan las leyes (art. 19), protección de las personas con discapacidad o dependencia, que tienen derecho a acceder, en los términos que establezca la ley, a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social (art. 24). Se trata de preceptos que se ubican en el capítulo II del título I del Estatuto, bajo la rúbrica de “Derechos y deberes” y según el artículo 38, los derechos reconocidos en dicho capítulo “vinculan a todos los poderes públicos andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad”. El mismo artículo añade que el Parlamento “aprobará las correspondientes leyes de desarrollo, que respetarán, en todo caso, el contenido de los mismos establecido por el Estatuto, y determinarán las prestaciones y servicios vinculados, en su caso, al ejercicio de estos derechos”».

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