El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

73 1. INTRODUCCIÓN: ANTECEDENTES NORMATIVOS DE LA LSSA La LSSA de 2016 toma como referencia a la hora de configurar el concierto social, las diferentes regulaciones que ya habían aprobado años antes otras CCAA, como eran el País Vasco, las Islas Baleares, Castilla y León, Asturias o Murcia. Las Leyes reguladoras del concierto social de Aragón, Cataluña y Galicia se tramitaron y aprobaron casi paralelamente a la LSSA de 2016. Y ya las leyes de Navarra, Extremadura, Valencia y Canarias han sido aprobadas con posterioridad, en 2017, 2018 y 2019. Tal y como el propio legislador andaluz reconoce en el Preámbulo de la LSSA, las leyes autonómicas que habían abordado la incorporación del concierto social a su ordenamiento jurídico fueron analizadas y tenidas en cuenta. Muestra de ello, como luego se verá, son las alusiones a las mismas en los informes jurídicos y dictámenes emitidos durante la tramitación normativa de la LSSA y, posteriormente, del Decreto 41/2018. El Derecho autonómico comparado nos brinda, principalmente, dos formas de regulación de la figura del concierto social: la mayoritaria, que lo concibe como una modalidad diferenciada tanto de la gestión directa como de la gestión indirecta a través de la contratación pública; y la minoritaria, que lo regula en el marco de la gestión indirecta pero como una fórmula distinta al concierto regulado hasta hace poco en la legislación de los contratos públicos. Estas son las dos posturas que hasta ahora se aprecian en las legislaciones autonómicas, y ello con independencia de que las normas autonómicas sean anteriores o posteriores a la aprobación de las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, como veremos a continuación. CAPÍTULO IV. EL CONCIERTO SOCIAL EN EL DERECHO AUTONÓMICO COMPARADO

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