El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 74 2. REGULACIONES AUTONÓMICAS De acuerdo con un orden cronológico, expondremos las CCAA que han incorporado a su ordenamiento jurídico la figura del concierto social, prestando especial atención a la naturaleza jurídica que le han asignado. 2.1 País Vasco La primera Comunidad Autónoma en regular el concierto social fue el País Vasco. La Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales del País Vasco, establece en su art. 60.1 un “régimen específico de concierto”, diferenciado de los modos de gestión indirecta en el marco de la regulación de contratos y de los convenios. Concretamente, dicen así los apartados 1 y 2 del art. 60 de la Ley 12/2008, dedicado a regular la participación de la iniciativa privada en la prestación de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales: “1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, podrán organizar la prestación de los servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales a través de las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto previsto en la presente ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación de las administraciones públicas, y convenios con entidades sin ánimo de lucro. 2. Las prestaciones de primera acogida de las demandas, así como las directamente asociadas a la coordinación de caso como procedimiento básico de intervención, en particular la valoración, el diagnóstico y la orientación, serán siempre de gestión pública directa, tanto en el ámbito de la atención primaria como en el de la atención secundaria.” De acuerdo con lo dispuesto en el art. 61 de la Ley 12/2008, esta Ley “establece un régimen de concierto diferenciado de la modalidad contractual de concierto regulada en la normativa de contratación de las administraciones públicas, en cuyo marco se prevé el sostenimiento con fondos públicos de los servicios de responsabilidad pública prestados por dichas entidades”. Los arts. 61 a 68 de la mentada Ley establecen el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que se integren en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, regulando los aspectos básicos del régimen de concierto, los requisitos de acceso, la duración máxima y las causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes. A esta figura del concierto, adjetivándolo de “social”, se remite la Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi.
RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw