El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

85 CAPÍTULO IV. EL CONCIERTO SOCIAL EN EL DERECHO AUTONÓMICO COMPARADO “1. Los servicios sociales serán prestados por las administraciones públicas gallegas a través de las siguientes fórmulas: a) la gestión directa, b) la gestión indirecta en el marco de la normativa reguladora de los contratos del sector público, c) mediante el régimen de concierto social previsto en la presente ley, d) mediante convenios con entidades sin ánimo de lucro.” El precepto transcrito distingue con nitidez los diferentes modos de gestionar los servicios sociales, siendo el concierto social una fórmula nueva e independiente de la gestión indirecta en el marco de la LCSP. Asimismo, la Ley 8/2016 añade a la Ley 13/2008 los arts. 33 bis, ter, quater, quinquies, sexies y septies, reguladores del objeto, requisitos, efectos y demás aspectos del régimen jurídico del concierto social. De estos preceptos destacamos la declaración contenida en el apartado 3 del art. 33 bis , que dice: “El régimen del concierto social previsto en esta ley se establece como modalidad diferenciada de la del concierto general regulado en la normativa de contratación del sector público, dadas las especiales circunstancias que concurren en el ámbito de los servicios sociales”. En suma, de la lectura de estos artículos se colige que el legislador gallego determina, en primer lugar, que el concierto social es un instrumento a través del cual se pueden gestionar los servicios sociales, distinto e independiente a los modos de gestión indirecta, sometidos a la regulación de la LCSP y, por si quedara alguna duda, en segundo lugar, vuelve a remarcar que se trata de una modalidad diferenciada del concierto social previsto en la normativa de contratación pública. 2.9 Navarra En el caso de la Comunidad Foral de Navarra el concierto social se regula en la Ley Foral 13/2017, de 16 de noviembre, de los conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales. La citada Ley Foral diseña esta figura como un modo de gestión indirecta de los servicios sociales y sanitarios, con un régimen jurídico propio, al margen de la normativa de contratación pública. El legislador lo fundamenta así en el Preámbulo de la Ley: “Acorde con las posibilidades que establece la normativa europea y en uso de las competencias que tiene Navarra, esta ley foral articula un régimen específico para posibilitar la gestión indirecta de servicios sociales, sanitarios y sociosanitarios, a

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