El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 84 “De acuerdo con lo que establece la consideración séptima de la Directiva 2014/24/ UE y la consideración sexta de la Directiva 2014/23/UE, en relación con el artículo 14 del Tratado Fundacional de la Unión Europea y el Protocolo número 26 sobre los servicios de interés general, los servicios sociales regulados en la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, se podrán gestionar mediante fórmulas no contractuales, tal como se define a continuación: 1. Concierto social: la prestación de servicios sociales de la red de servicios sociales de atención pública a través de terceros titulares de los servicios y establecimientos en los que se presten servicios con financiación, acceso y control públicos. En el establecimiento de los conciertos sociales para la provisión de servicios sociales se tienen que atender los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona al entorno de atención social, elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad. Por eso, se podrán establecer como requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, criterios sociales, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, y otros que se determinen reglamentariamente. 2. Gestión delegada: la prestación de servicios sociales de la red de servicios sociales de atención pública en establecimientos de titularidad de la Administración pública, a través de terceros, en los términos y en las condiciones que le encomiende la Administración pública titular del establecimiento o servicio.” De conformidad con el apartado 16 de esta Disposición Adicional Tercera, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña desarrollará reglamentariamente el sistema de tramitación de solicitudes, la vigencia o la duración máxima, las causas de extinción, las obligaciones de las entidades que presten el servicio y de las Administraciones públicas que hayan otorgado el concierto social, la sumisión al Derecho Administrativo, el número de plazas concertadas y otras condiciones a las cuales se tendrán que someter los conciertos sociales, que deberán respetar los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación. A fecha del mes de julio de 2019, este mandato del legislador aún no ha sido cumplido por el ejecutivo y, dada la grave situación política en la que se encuentra sumida esta Comunidad Autónoma, difícilmente lo sea a corto plazo. 2.8 Galicia La Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de Servicios Sociales de Galicia, contempla sin ambages la figura del concierto social como una modalidad de gestión diferente de los modos de gestión directa e indirecta, distinta del contrato administrativo. El artículo 29.1 de la Ley 13/2008, en la redacción dada por la Ley 8/2016, de 8 de julio, dispone:

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