El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

83 CAPÍTULO IV. EL CONCIERTO SOCIAL EN EL DERECHO AUTONÓMICO COMPARADO En concreto, la Disposición Adicional Tercera del Decreto-Ley 3/2016 expone los rasgos principales del concierto social y de su régimen jurídico, especificando que los servicios sociales regulados en la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales, podrán ser gestionados mediante “fórmulas no contractuales”, como son: el concierto social y la gestión delegada. Dicen así los apartados primero y segundo de la Disposición Adicional Tercera del Decreto-Ley 3/2016 61 : 61. De los restantes apartados de la extensa Disposición Adicional Tercera se extrae la siguiente regulación de la figura del concierto social: “3. Podrán ser objeto de concierto social: a) La reserva y el empleo de plazas, en centros de iniciativa privada, para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales de responsabilidad pública, el acceso a los cuales sea autorizado por las administraciones públicas mediante la aplicación de los criterios previstos en la normativa vigente. b) La gestión integral de prestaciones técnicas, tecnológicas o de servicios en centros de iniciativa privada. (...) 5. El concierto social y la gestión delegada se fundamentan en un sistema de convocatoria y solicitud, y obligan al titular de la entidad privada proveedora a prestar el servicio en las condiciones estipuladas en la legislación aplica- ble y en el pliego técnico que forma parte del concierto o de la gestión delegada. 6. Para poder suscribir conciertos y gestiones delegadas, las entidades tendrán que contar con la oportuna acre- ditación administrativa de sus centros y servicios y figurar inscritas en el Registro de entidades, servicios y esta- blecimientos de servicios sociales, así como cumplir los otros requisitos específicos que se determinen reglamenta- riamente. 7. Las entidades tendrán que acreditar, en todo caso, la disposición de medios y recursos suficientes para garanti- zar el cumplimiento de las condiciones establecidas para cada servicio, así como el cumplimiento de la normativa que con carácter general o específico les sea aplicable, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concierto social o gestión delegada. Las entidades proveedoras no podrán exigir ninguna contraprestación económica, fuera del marco legal aplicable, a las personas usuarias por las prestaciones básicas propias de los servicios de la red de servicios sociales de atención pública. 8. Aquellas entidades con las cuales se suscriban conciertos sociales de plazas tendrán que acreditar la titulari- dad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de vigencia del concierto. 9. Para el establecimiento de conciertos sociales, se dará prioridad, cuando existan análogas condiciones de efica- cia, calidad y rentabilidad social, a las entidades sin ánimo de lucro. 10. Los conciertos sociales y las gestiones delegadas podrán establecerse sobre una base plurianual con la finali- dad de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio de que se puedan determinar aspectos concretos que tengan que ser objeto de revisión y, si procede, de modificación antes de concluir su vigencia. 11. La vigencia máxima de los conciertos sociales y de las gestiones delegadas, así como las condiciones de reno- vación o prórroga, se establecerán reglamentariamente. 12. Una vez concluida la vigencia del concierto social o la gestión delegada, independientemente de su causa, las administraciones públicas garantizarán que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por su finalización. 13. La formalización de los conciertos y de las gestiones delegadas se efectuará mediante un documento adminis- trativo con la forma y el contenido que se determinen reglamentariamente. 14. Se podrá suscribir un único concierto para la reserva y el empleo de plazas en diversos centros o para la ges- tión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente. 15. Las entidades prestamistas de servicios sociales pueden gestionar servicios sociales de titularidad pública mediante el establecimiento con la administración competente de los conciertos sociales y de las gestiones delegadas previstas en este Decreto-ley. En este caso, pasan a formar parte de la red de servicios sociales de atención pública.”

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