El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 82 Con base en la Directiva 2014/24/UE y en la jurisprudencia del TJUE, el art. 2 de la Ley 11/2016 reconoce que son tres los modos en los que las Administraciones públicas competentes podrán gestionar la prestación de los servicios sociales y sanitarios, a través de: la gestión directa; la gestión indirecta conforme a la LCSP; y mediante acuerdos de acción concertada con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro. A continuación, el art. 3.1 de la Ley especifica que “[L]os acuerdos de acción concertada son instrumentos organizativos de naturaleza no contractual, con las garantías de no discriminación, transparencia y eficacia en la utilización de fondos públicos”. Queda así expresada nítidamente la opción del legislador aragonés por una fórmula no contractual, denominada en esta Comunidad Autónoma “acuerdos de acción concertada” en lugar de “concierto social”. 2.7 Cataluña En las mismas coordenadas en las que se han venido posicionando las CCAA hasta ahora citadas se sitúa el Decreto-Ley 3/2016, de 31 de mayo, de medidas urgentes en materia de contratación pública en Cataluña (convalidado por Resolución 250/ XI del Parlamento de Cataluña el 13 julio de 2016). En primer lugar, hay que destacar que el Decreto-Ley 3/2016 ha sido la primera norma autonómica que ha regulado y diseñado un régimen jurídico contractual diferenciado para los servicios a las personas, más flexible que el régimen general aplicable a los contratos de servicios o de concesión de servicios 59 . En segundo lugar, el Decreto-Ley 3/2016 contempla una regulación propia del denominado “régimen de concertación social”, de naturaleza no contractual, en sus Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta, con base en el ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de servicios sociales 60 . 59. Estos contratos serían aquellos cuyo objeto estaba referenciado por su código CPV en el Anexo I del proyecto de Ley de contratos de servicios a las personas que se tramitaba en 2018 en el Parlamento catalán, que coincidían con el listado del Anexo XIV de la Directiva 2014/24/UE y también con el Anexo IV de la LCSP de 2017. 60. Las referidas Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta del Decreto-Ley 3/2016 fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Constitucional, en el marco del procedimiento del art. 33.2 LOTC. Por Resolución de 14 de marzo de 2017, de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales, se publicó el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado con relación a la mentada norma. En dicho Acuerdo se explicita que “(…) en el ámbito objetivo -de las disposiciones adicionales tercera y cuarta del Decreto-Ley 3/2016- no puede exceder del concierto social como instrumento de gestión de políticas de promoción social de naturaleza asistencial, relativas exclusivamente a los servicios de interés económico general...”, comprometiéndose ambas partes a que los criterios adoptados se inserten en la regulación normativa en trámite parlamentario a nivel estatal y autonómico. Vid. BERNAL BLAY, “La contratación de los servicios a las personas”, ob. cit., págs. 2808-2812.
RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw