El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
93 CAPÍTULO IV. EL CONCIERTO SOCIAL EN EL DERECHO AUTONÓMICO COMPARADO ochenta grados, situando al concierto social, ahora llamado “acuerdos de acción concertada”, al margen de la LCSP. Esta posición autonómica sobre el concierto social expresada en las Leyes de Servicios Sociales comentadas, tambiénha sidoadoptadapor el legislador valenciano en el ámbito sanitario. El art. 2 de la Ley 7/2017, de 30 de marzo, sobre Acción Concertada para la prestación de servicios a las personas en el ámbito sanitario, dispone que la Consejería competente en materia de sanidad podrá gestionar la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario de las siguientes formas: gestión directa o con medios propios; gestión indirecta con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público; y acuerdos de acción concertada con entidades públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro no vinculadas o creadas ad hoc por otra empresa o grupo de empresas con ánimo de lucro. Y a continuación, el art. 3 de esta Ley define a los acuerdos de acción concertada como “instrumentos organizativos de naturaleza no contractual”. Si se piensa detenidamente, es lógico que las CCAA hayan regulado el concierto social como una fórmula distinta de gestión de sus servicios sociales, pues, ¿qué sentido tendría aprobar una regulación específica para un instrumento que encaja perfectamente en la LCSP si lo consideramos como un contrato administrativo (ya sea de servicios, de concesión de servicios o, incluso, especial)?
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