El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 92 condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, las Administraciones públicas canarias tendrán que elegir preferentemente la vía del concierto con entidades de iniciativa social. Las entidades de iniciativa social que opten “a un concierto” -dice expresamente el apartado segundo del citado art. 63- para la gestión de servicios y prestaciones deberán contar con la acreditación o autorización administrativa, según proceda, de los centros y servicios de los que sean titulares, así como figurar inscrita en el registro de entidades, centros y servicios. El desarrollo del régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema público de servicios sociales, determinando los requisitos de acceso, la duración máxima y las causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes, se remite a un futuro desarrollo reglamentario por parte del Gobierno canario. No obstante, el legislador ha regulado en la Ley aspectos fundamentales del “concierto”, tales como los relativos a: su objeto (art. 64); los requisitos que han de cumplir las entidades para poder suscribir conciertos (art. 65); los méritos que se valorarán como preferentes para suscribir los conciertos (art. 66); su formalización, a través de un documento administrativo (art. 67); sus efectos (art. 68); su duración -que inicialmente será de un máximo de cinco años-, renovación, modificación y extinción (art. 70). Hay que indicar que, mientras no se dicten las correspondientes normas de desarrollo en materia de conciertos sociales, el legislador ha previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 16/2019 la prórroga de aquellos convenios vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta norma, siempre que exista acuerdo entre las partes. 3. SÍNTESIS En resumen, de las doce Comunidades Autónomas que hemos analizado en el epígrafe 2 que regulan la figura del concierto social, ya sea a través de normas anteriores o posteriores a la aprobación y/o entrada en vigor de las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, la mayoría lo hacen concibiéndolo bien como un instrumento para gestionar los servicios sociales con un régimen propio y específico, distinto a los modos de gestión directa e indirecta, o bien como un modo de gestión indirecta no sujeto a la normativa de contratación pública. Solo la Ley de Servicios Sociales del Principado de Asturias regulaba en un principio el concierto social en el marco de la contratación pública aunque, con la aprobación de la Ley sobre Acción Concertada, el legislador asturiano dió un giro de ciento
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