El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
91 CAPÍTULO IV. EL CONCIERTO SOCIAL EN EL DERECHO AUTONÓMICO COMPARADO El Capítulo I del Título V aborda la gestión directa, relacionando los servicios públicos que deben ser gestionados indiscutiblemente con esta modalidad, mientras que el Capítulo II de este mismo Título detalla las formas de participación de la iniciativa privada, tanto en su modalidad mercantil como de iniciativa social. Cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, las Administraciones públicas canarias tendrán que elegir preferentemente esta última. Y por último, el Capítulo III del Título V es el dedicado a regular la concertación social, como forma de acuerdo relegada exclusivamente para la iniciativa social, sin fines lucrativos. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero del art. 59, los servicios sociales se prestarán por las Administraciones públicas canarias de la siguiente forma: “a) Mediante gestión directa o a través de medios propios, que será la forma de provisión preferente. b) Mediante gestión indirecta a través de dos modalidades: – A través de acuerdos de concertación con entidades privadas de iniciativa social. – De acuerdo con alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.” De la lectura de este precepto se desprende con nitidez que los “acuerdos de concertación” con entidades privadas de iniciativa social no tienen naturaleza contractual. El legislador los concibe como un nuevo modo de gestión indirecta de los servicios sociales, distinto de las fórmulas contractuales establecidas en la LCSP. Además, el apartado tercero del art. 59 contempla el deber de las Administraciones públicas competentes de dar prioridad a las formas de gestión indirecta con entidades de iniciativa social, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, lo que entendemos ha de traducirse en una preferencia del concierto social sobre los contratos como forma de gestión indirecta de los servicios sociales. Por su parte, cuando el artículo 63 de la Ley 16/2019 aborda el régimen de la concertación, parece contemplar, según la redacción de su apartado primero, una potestad discrecional en manos de las Administraciones públicas canarias a la hora de encomendar a entidades privadas de iniciativa social la provisión de servicios y prestaciones previstos en el catálogo de servicios y prestaciones mediante acuerdos de acción concertada. Dice el apartado primero que “podrán” encomendar. A nuestro juicio, esta redacción hay que ponerla en conexión con lo establecido en el apartado tercero del comentado art. 59, en el sentido de que, ante análogas
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