El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 90 En esta línea, el art. 87.1 define los “acuerdos de acción concertada” como los “instrumentos organizativos de naturaleza no contractual a través de los cuales las administraciones competentes podrán organizar la prestación de servicios sociales por entidades de iniciativa social cuya financiación, acceso y control sean de su competencia ajustándose al procedimiento y a los requisitos que prevé esta ley y la normativa sectorial que sea aplicable.” Siempre que las Administraciones públicas valencianas acudan a la acción concertada con terceros para la prestación de servicios sociales se deberán ajustar a los principios recogidos en el apartado segundo del art. 87 (subsidiariedad, solidaridad, igualdad, publicidad, transparencia, no discriminación, eficiencia presupuestaria, participación activa y efectiva de las personas que utilizan los servicios, coordinación, colaboración y cooperación). Los siguientes preceptos de la Ley reguladores de la acción concertada se centran en establecer su ámbito objetivo (art. 88), los requisitos de acceso al “régimen de concierto” (art. 89), y fijar la duración temporal del “concierto”, no superior a cuatro años, pudiendo prorrogarse hasta un período de dos años (art. 90). Por último, el art. 91 regula el “pago delegado”, previendo que se podrá desarrollar y aplicar el mismo “a las personas profesionales y de atención directa de los servicios que concierte la conselleria competente en materia de servicios sociales, cuando así lo establezca la Ley de presupuestos de la Generalitat, se publiquen los módulos correspondientes y la asignación de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los servicios mencionados se realice a través de módulos económicos diferenciados de gastos de personal y de gastos generales u otros gastos. El objetivo indicado quedará completamente definido presupuestariamente a través de las habilitaciones de gasto que sean necesarias y el sistema de pago para la ejecución de los conciertos sociales. Todo ello, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 34 de esta ley.” Por lo demás, el legislador remite a un futuro decreto del Consell el desarrollo de los requisitos y los criterios de valoración de centros y servicios, la formalización y los efectos de la acción concertada, su resolución, las limitaciones y las prohibiciones para concertar, las causas de extinción, así como la financiación de la acción concertada. 2.12 Canarias La última Comunidad Autónoma que ha incluido el concierto como nueva forma de gestión de sus servicios sociales ha sido Canarias, con su Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales. La Ley distingue claramente en su Título V dos formas de provisión de los servicios sociales: la gestión directa y la gestión indirecta a través de la iniciativa privada.
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