Legislación de Andalucía sobre el turismo

137 §5.2. DECRETO 47/2004, DE 10 DE FEBRERO, DE ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS (BOJA núm. 42, de 2 de marzo) I El artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autóno- ma competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo 1 y el artículo 12.3.3 del mismo considera un objetivo básico de los poderes de la Comunidad Autónoma el aprovechamiento y la potenciación del turismo, al constituir uno de los principales recursos económicos de Andalucía. En ejercicio de esta competencia, y de la autonomía normativa de nuestra Comunidad Autóno- ma, el Parlamento aprobó la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo 2 , estableciendo de manera integral el marco jurídico en el que ha de desenvolverse la actividad turística en Andalucía. En el Texto Legal se determinan los medios para alcanzar una oferta turística con personalidad propia de modo que, asumiendo el contexto estatal e internacional en que nos encontramos, recoja, al mismo tiempo, las peculiaridades que permitan vertebrar nuestra oferta con un sello e identidad propios, cuya finalidad no debe ser otra que la permanencia en la vanguardia del mercado turístico. Entre los principios básicos que articula la Ley a estos efectos se encuentran, entre otros, el impulso del turismo como sector estratégico de la economía andaluza, generador de empleo de calidad y riqueza, la protección de los recursos turísticos de acuerdo con el principio de sostenibilidad, la consecución y mantenimiento de una oferta turística andaluza competitiva, basada en la introducción de criterios de calidad en la gestión y prestación de los servicios, y la protección de los usuarios turísticos. Con el objeto de potenciar la calidad del turismo de Andalucía, la Ley 18/2003, de 29 de diciembre 3 , ha introducido modificaciones en el Texto Legal, habilitando al Consejo de Gobierno a que reglamentariamente exija requisitos mínimos de calidad a determinadas clases de establecimientos de alojamiento turístico. 1 La referencia al Estatuto de Autonomía es la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre. Esta norma fue derogada por el la disposición derogatoria de la Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Au- tonomía para Andalucía (BOJA núm. 56, de 20 de marzo; BOE núm. 68, de 20 de marzo). La referencia debe hacerse al artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2007, precepto que atribuye la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de turismo cuando dispone: «Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, en todo caso: la ordenación y la planificación del sector turístico; la regulación y la clasifica- ción de las empresas y establecimientos turísticos y la gestión de la red de establecimientos turísticos de titularidad de la Junta, así como la coordinación con los órganos de administración de Paradores de Turismo de España en los términos que establezca la legislación estatal; la promoción interna y externa que incluye la suscripción de acuerdos con entes extranjeros y la creación de oficinas en el extranjero; la regulación de los derechos y deberes específicos de los usuarios y prestadores de servicios turísticos; la formación sobre turismo y la fijación de los criterios, la regulación de las condiciones y la ejecución y el control de las líneas públicas de ayuda y promoción del turismo.». 2 Norma derogada por la Disposición Derogatoria Única, de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía (§1). 3 BOJA núm. 251, de 31 de diciembre; rect. BOJA núm. 61, de 29 de marzo de 2004; rect. BOJA núm. 9, de 14 de enero de 2005; BOE núm. 26, de 30 de enero de 2004.

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