Legislación de Andalucía sobre el turismo

ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 150 2. El reglamento de régimen interior que, en su caso, exista, especificará, como mínimo, las condiciones de admisión 38 , las normas de convivencia y funcionamiento, así como todo aquello que permita y favorezca el normal desenvolvimiento del disfrute de las instalaciones, equipamientos y servicios, sin que pueda contravenir lo dispuesto en la Ley del Turismo ni en el presente Decreto. 3. Los titulares de los establecimientos hoteleros podrán recabar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de los mismos a los usuarios que incumplan el reglamento de régimen in- terior o que pretendan acceder o permanecer en los mismos con una finalidad diferente al normal uso del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley del Turismo 39 . 4. Derogado 40 . 5. El reglamento de régimen interior estará siempre a disposición de los usuarios y será ex- puesto, al menos, en castellano e inglés, en lugar visible en la recepción del establecimiento. Artículo 14. Documento de admisión. 1. Será requisito imprescindible para hacer uso de las unidades de alojamiento la previa inscrip- ción del usuario, quien presentará el correspondiente documento de identificación. 2. A todo usuario del establecimiento hotelero, antes de su admisión, le será entregado un do- cumento de admisión en el que conste, al menos, el nombre, categoría y número de inscripción del establecimiento, número o identificación de la unidad de alojamiento, número de personas que la van a ocupar, régimen alimenticio, fechas de entrada y salida y, cuando el contrato se haya suscrito entre el usuario y el titular de la explotación del establecimiento, el precio del alojamiento. 3. La copia de este documento, una vez cumplimentado y firmado por el usuario, deberá con- servarse por la empresa a disposición de los órganos competentes de la Junta de Andalucía durante un año; dicho documento de admisión podrá servir de prueba a efectos administrativos sobre los hechos reflejados en el mismo. 4. Asimismo, en el momento de su admisión, deberá ser informado debidamente sobre el régimen de sus derechos y obligaciones como usuario del establecimiento hotelero y de la existencia, en su caso, de reglamento de régimen interior. 38 Art.14. Acceso a establecimientos públicos, Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Andalucía «1.Los animales de compañía podrán tener limitado su acceso a hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y comidas cuando el titular del establecimiento determine las condiciones específicas de admisión, previa autorización administrativa por el órgano competente. En este caso, deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento. 2. En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o mani- pulación de alimentos, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos queda prohibida la entrada de animales. 3. No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros destinados a suplir disfunciones visuales de sus poseedores, en los términos establecidos en la normativa vigente sobre el uso de perros guía por personas con disfunciones visuales». 39 Véase el art. 36.4 de la Ley 13/2011 (§1). 40 Apartado cuarto derogado por el art. 6.4 del Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior.

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