Legislación de Andalucía sobre el turismo
♣5.2. ∆ΕΧΡΕΤΟ 47/2004, ∆Ε 10 ∆Ε ΦΕΒΡΕΡΟ, ∆Ε ΕΣΤΑΒΛΕΧΙΜΙΕΝΤΟΣ ΗΟΤΕΛΕΡΟΣ 185 – Sus dependencias se integran en uno o más edificios, pero en este último caso, cada una de ellas ha de tener su propia entrada independiente desde el exterior, y los edificios no excederán de dos plantas, además de la baja. – En el exterior de los establecimientos deberá indicarse la existencia o no de plazas libres, mediante carteles o rótulos con caracteres luminosos o reflectantes que permitan su lectura sin dificultad desde la carretera, especialmente durante la noche. – Tendrán aparcamientos individuales para cada unidad de alojamiento contiguo a éstos. En lugar de aparcamientos individualizados, podrán disponer de un aparcamiento general con un número de plazas igual al de unidades de alojamiento. – El comedor podrá ser sustituido por una cafetería con servicio de comedor. – La superficie de los salones y las zonas comunes podrá reducirse al 50% de la que le corresponda según su categoría. – Los moteles dispondrán, al menos, de las siguientes dependencias e instalaciones de uso general para sus usuarios: a) Vestíbulo debidamente acondicionado para su utilización como sala de espera. En él se encontrará la recepción-conserjería, la centralita telefónica para las llamadas al exterior y para la comunicación con los departamentos. b) Cafetería. c) Comedor, en la categoría de tres o más estrellas, al que le serán de aplicación las disposiciones generales de los establecimientos hoteleros. d) No se precisará salón social. – Se podrá reducir la superficie de las unidades de alojamiento en dos metros cuadrados las cuádruples, un metro y medio las triples, en un metro cuadrado las dobles y en medio metro cuadrado las de una plaza respecto de las superficies del anexo 1 del presente Decreto. B) Establecimientos hoteleros rurales. 1. Albergues. – La regulación de esta especialidad se encuentra recogida en el anexo 1 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo. 2. Establecimientos hoteleros de montaña. – Podrán considerarse establecimientos hoteleros de montaña todos aquellos situados en una zona de montaña o en las proximidades de una estación de invierno. – Podrán reducir tres metros cuadrados las medidas de superficie de las unidades de alo- jamiento cuádruples, en dos metros y medio las triples, en dos metros cuadrados las medidas de superficie de las unidades de alojamiento dobles y en un metro cuadrado las individuales, respecto de las superficies mínimas exigidas en el anexo 1 del presente Decreto. Las superficies mínimas requeridas para salón y comedor serán las siguientes: Estrellas 5* 4* 3* 2* 1* m2 por plazas 2,5 2,1 1,3 1,2 1,2
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