Legislación de Andalucía sobre el turismo

ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 184 Quinto. Requisitos Mínimos Específicos en función de la Modalidad y Categoría. 1. Establecimientos hoteleros de playa. A) Requisitos comunes a todas las categorías. – Las piscinas de los establecimientos hoteleros quedarán sujetas al cumplimiento de su normativa específica y, en particular, al Decreto 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo. B) Requisitos en función de la categoría. – La dimensión mínima del vaso de la piscina de los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas, tanto los que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 36 , como los que estén ubicados en suelo urbano consolidado, será la siguiente: En los de hasta cien plazas, cien metros cuadrados. En los de más de cien y menos de doscientas plazas, ciento cincuenta metros cuadrados. En los de doscientas plazas o más, doscientos metros cuadrados. Piscina para niños siempre. – Además, deberán contar con piscina los establecimientos de dos y una estrellas inclui- dos en el artículo 36. – El servicio de animación turística se prestará en los establecimientos hoteleros de cuatro y cinco estrellas que dispongan de más de cien unidades de alojamiento. 2. Establecimientos hoteleros rurales. Requisitos en función de la categoría. – Las superficies mínimas requeridas para salón y comedor serán las siguientes: Estrellas 5* 4* 3* 2* 1* M2 por unidad de alojamiento 2,5 2,1 1,3 1,2 1,2 – Podrán reducirse en dos metros cuadrados las medidas de superficie de las unidades de alojamiento dobles y en un metro cuadrado las individuales, respecto de las superficies mínimas exigidas en el anexo 1 del presente Decreto. Sexto. Especialidades 80 . I. Especialidades vinculadas necesariamente a una modalidad. A) Modalidad carretera: Moteles. – Son moteles aquellos establecimientos hoteleros de la modalidad carretera en los que se facilita alojamiento en unidades de alojamiento compuestas de dormitorio y cuarto de baño o aseo, existiendo aparcamientos para automóviles, contiguos o próximos a aquellos. 80 Modificado por art. 1.5 de la Orden de 16 de diciembre de 2013, por la que se modifican varios anexos del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros y del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.

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