Legislación de Andalucía sobre el turismo
199 §5.3 DECRETO 194/2010, DE 20 ABRIL, DE ESTABLECIMIENTOS DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS (BOJA núm. 90, de 11 de mayo) 1 . La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, en todo caso, la regulación y clasificación de las empresas y estableci- mientos turísticos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el artículo 37.1.14.º del mismo texto se considera un principio rector de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma el fomento del sector turístico como elemento económico estratégico de Andalucía. Conforme al artículo 36.1.b) de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, los apar- tamentos turísticos constituyen un tipo de establecimiento de alojamiento turístico que, de acuerdo con el artículo 38 de la misma Ley, son aquellos destinados a prestar el servicio de alojamiento turístico que estén compuestos por un conjunto de unidades de alojamiento y que sean objeto de comercialización en común por un mismo titular. Dichas unidades podrán ser apartamentos propiamente dichos, villas, chalés, bungalows o inmuebles análogos, debiendo disponer del mobiliario y de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento. Hasta el momento, Andalucía carecía de una regulación autonómica de los apartamentos tu- rísticos y, mediante el Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, se ha derogado, entre otras normas, la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 17 de enero de 1967, por la que se aprueba la ordenación de apartamentos, bungalows y otros alojamientos similares de carácter turístico, que era de aplicación supletoria a los apartamentos turísticos en Andalucía. La nueva regulación de los apartamentos turísticos viene a dar cumplimiento al mandato de desarrollo reglamentario dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre. Parece necesario profundizar en la exigencia del denominado principio de unidad de explo- tación con el que se pretende, básicamente, imponer la presencia de un único sujeto profe- sionalizado en la actividad turística de cara a las relaciones con las personas usuarias, que garantice la prestación de la actividad, responsabilizándose de todas las posibles incidencias que eventualmente pudieran surgir en el desarrollo de la misma, y que además pueda actuar como interlocutor ante la Administración turística. 1 Modificado por la Orden de 16 de diciembre de 2013, por la que se modifican varios anexos del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros y del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de esta- blecimientos de apartamentos turísticos, de la Consejería de Turismo y Comercio ( BOJA núm. 1, 2 de enero de 2014). Modificado por el Decreto 143/2014 de 21 de octubre de 2014, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía (BOJA núm. 220, de 11 de noviembre de 2014). Modificado por el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las Viviendas con Fines Turísticos y de modifica- ción del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de Establecimientos de Apartamentos Turísticos ( BOJA núm. 28, de 11 de febrero. Modificado por la Orden de 11 de noviembre de 2016, por la que se modifican anexos del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros y Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, relativos a los requisitos exigidos a estos alojamientos ( BOJA núm. 221, 17 de noviembre).
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