Legislación de Andalucía sobre el turismo
♣5.3 ∆ΕΧΡΕΤΟ 194/2010, ∆Ε 20 ΑΒΡΙΛ, ∆Ε ΕΣΤΑΒΛΕΧΙΜΙΕΝΤΟΣ ∆Ε ΑΠΑΡΤΑΜΕΝΤΟΣ ΤΥΡ⊆ΣΤΙΧΟΣ 203 2. Asimismo, los establecimientos de apartamentos turísticos estarán sometidos a las dispo- siciones vigentes en materia de medio ambiente, edificación, ordenación territorial y urbanís- tica, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad e higiene, seguridad, prevención de incendios, humos, aguas, las referidas a la promoción de la accesibilidad y de protección de consumidores y usuarios, así como a cualesquiera otras que les fueren de aplicación. 3. En los espacios naturales protegidos y en los terrenos forestales se estará, además, a lo establecido por su régimen jurídico. 4. El emplazamiento y la construcción de los establecimientos respetarán el paisaje y se in- tegrarán armónicamente en el mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el artículo 57 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y en las determinaciones del planeamiento territorial que les sean de aplicación 5 . Artículo 3. Competencias 1. Corresponde a la Consejería competente en materia de turismo el ejercicio de las compe- tencias atribuidas a la Administración de la Junta de Andalucía en relación con la prestación del servicio de alojamiento en establecimientos de apartamentos turísticos, y en particular 6 : a) La inscripción de oficio de los establecimientos de apartamentos turísticos en el Re- gistro de Turismo de Andalucía. b) El ejercicio de las potestades de inspección y sancionadora en materia turística, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos y Administraciones. 2. Corresponde a los Ayuntamientos comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable que en cada caso corresponda, al tramitar las licencias municipales y otros actos de control pre- ventivo que afecten a los establecimientos de apartamentos turísticos ubicados en su término municipal, y en particular: a) La comprobación del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en las dis- posiciones vigentes que regulan las materias contempladas en el artículo 2, en la Sección 4.ª del Capítulo II, en el Capítulo IV y en los Anexos I y II del presente Decreto. b) La vigilancia sobre el mantenimiento del uso turístico de los establecimientos de apar- tamentos turísticos conforme a la licencia municipal concedida, sancionando la utilización de sus unidades de alojamiento para un uso residencial, en edificios en los que este último uso 5 La referencia al artículo 10.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, debe entenderse al actual artículo 20.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana: «Las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los con- juntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo». 6 Art. 3.1 Ley 13/2011 (§1).
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