Legislación de Andalucía sobre el turismo

♣5.3 ∆ΕΧΡΕΤΟ 194/2010, ∆Ε 20 ΑΒΡΙΛ, ∆Ε ΕΣΤΑΒΛΕΧΙΜΙΕΝΤΟΣ ∆Ε ΑΠΑΡΤΑΜΕΝΤΟΣ ΤΥΡ⊆ΣΤΙΧΟΣ 223 4. Los muebles, el equipamiento (vajilla y cubertería, ropas de cama, mesa y aseo, utensilios de cocina) y la decoración serán los adecuados en cantidad y calidad a la capacidad y catego- ría del alojamiento. 5. El salón de estar-comedor de cada unidad, tendrá ventilación directa al exterior o patio ventilado, dotado de mobiliario idóneo y suficiente. 6. Podrán instalarse camas convertibles en el salón-comedor, a razón de una plaza por cada seis metros cuadrados. 7. La altura de las puertas será como mínimo de 2,03 metros y deben abrirse como mínimo noventa grados. 8. La altura libre de techo será de 2,50 m como mínimo. 9. En las unidades con mansardas o techos abuhardillados, el 60% de su superficie tendrá, al menos, la altura mínima indicada en este Decreto y el resto será superior a 1,50 metros. 10. En el cómputo de la superficie mínima preceptiva de los dormitorios y salones no se inclui- rán las correspondientes a baños, aseos y zonas de acceso a los mismos. Sin embargo, se incluirá en ese cómputo la superficie de los armarios, empotrados o no, hasta un máximo del 15% de la superficie de las unidades. 11. Para que pueda ser considerada una unidad de alojamiento como «apartamento con terra- za» la superficie de la unidad deberá tener la superficie indicada para cada categoría, compu- tándose separadamente la superficie de la terraza. 12. En las unidades con terraza, éstas tendrán una superficie mínima de 3,30 m² y un fondo mínimo de 1,30 metros. 13. La capacidad en plazas de cada unidad de alojamiento vendrá determinada por el número de camas existentes en los dormitorios y por el de camas convertibles o muebles-cama. 14. El número de plazas de las camas convertibles no podrá exceder del 50 por ciento de las fijas, a excepción de los estudios, cuyas camas podrán ser convertibles o muebles y de los apartamentos de un dormitorio que podrán tener dos plazas convertibles. B. Requisitos en función de la categoría. DIMENSIONES MÍNIMAS EN UNIDADES DE ALOJAMIENTO 4 3 2 1 Altura de los techos. 2,60 m (1) 2,50 m 2,50 m 2,50 m Unidades con terraza: Superficie. 4 m² 3,30 m² 3,30 m² 3,30 m² (1) En el supuesto de que se instalen elementos accesorios del aire acondicionado en el techo del baño, aseo o entrada a la unidad de alojamiento, la altura mínima podrá reducirse en estos espacios a 2’50 m, siempre que lo permita la normativa urbanística. 2.2. Dormitorios. A) Requisitos generales. a) En los dormitorios se podrán instalar un máximo de cuatro plazas, observándo- se, en todo caso, las superficies mínimas por categoría.

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