Legislación de Andalucía sobre el turismo

299 ♣5.5. ∆ΕΧΡΕΤΟ 20/2002, ∆Ε 29 ∆Ε ΕΝΕΡΟ, ∆Ε ΤΥΡΙΣΜΟ ΕΝ ΕΛ ΜΕ∆ΙΟ ΡΥΡΑΛ Ψ ΤΥΡΙΣΜΟ ΑΧΤΙςΟ 3. El mobiliario deberá contar con un armario por habitación, espejo de medio cuerpo, una silla o sillón por persona, mesita de escribir y elementos decora- tivos. 4.Calefacción capaz de mantener una temperatura mínima de 19 ºC, con sistema regulador de temperatura. d) Servicios higiénicos: 1. La superficie mínima de baño será de 3,5 m2 2. Debe contar con un baño completo (bañera, bidé, inodoro y lavabo) por cada cuatro plazas. 3. La cantidad de agua caliente acumulada se establece en 20 litros a 90 ºC multiplicado por el número de ocupantes, o en caudal continuo (calentadores de butano y similares). 4. Calefacción. e) Otras condiciones: 1. Calefacción ambiental para todo el edificio con instalación fija, capaz de mante- ner al mismo tiempo una temperatura mínima en todo el edificio de 19 ºC y de 21 ºC en el área de estar, con sistema regulador de temperatura. 2. Instalación eléctrica a 220 V según REBT, totalmente empotrada y con toma de tierra. 3. Especial atención a cuestiones medioambientales, tales como los residuos, el aislamiento térmico y el ahorro de energía y agua, con medidas concretas para reducir sus impactos. 4. Predominancia de materiales naturales y elementos tradicionales en la cons- trucción, decoración, mobiliario y equipamientos. B) Establecimientos de alojamiento compartido. Se establecen los siguientes requisitos adicionales: 1. Área de estar, de uso exclusivo para los/las clientes. 2. Si existe cocina a disposición de los/las clientes, debe ser distinta a la de la persona propietaria. 3. Se pondrá a disposición de los/las clientes los ingredientes para preparar el desayuno. 4. Todas las habitaciones deberán contar con cuarto de baño completo (bañera, bidé, inodoro y lavabo), integrado en la habitación. Es suficiente ducha, inodoro y lavabo si adicionalmente existe un baño común con bañera. Anexo IV. Prescripciones específicas de los complejos turísticos rurales. Las condiciones particulares mínimas de los complejos turísticos rurales serán las mismas que las del Hotel-Apartamento de tres estrellas regulado en el Decreto 110/1986, de 18 de junio,

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