Legislación de Andalucía sobre el turismo
309 §5.5.1. ORDEN DE 20 DE MARZO DE 2003, CONJUNTA DE LAS CONSEJERÍAS DE TURISMO Y DEPORTE Y DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE ESTABLECEN OBLIGACIONES Y CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES PARA LA PRÁCTICA DE LAS ACTIVIDADES INTEGRANTES DEL TURISMO ACTIVO (BOJA núm. 65, de 4 de abril) La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de ordenación y promoción del turismo y de espacios naturales protegidos, vías pecuarias y terrenos fo- restales, a tenor de los apartados 17º y 7º, respectivamente, del artículo 13 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, ha establecido el marco jurídico en el que se desarrolla el turismo en Andalucía, previendo que, además de los servicios turísticos esta- blecidos en su artículo 27 , mediante Decreto podrá reconocerse carácter turístico a cualquier otro que sea susceptible de integrar la actividad turística. El Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo (§5.5) ha reconocido el carácter de servicio turístico a las actividades integrantes del turismo activo, considerando como tales aquéllas relacionadas con actividades deportivas que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en el que se desa- rrollen, a las cuales le es inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o destreza. Esta norma reglamentaria determina que su práctica estará sujeta al cumplimiento de la norma- tiva que sea de aplicación, a la contenida en el Decreto y a sus normas de desarrollo. Además, su artículo 7.2 prevé que por Orden conjunta de las Consejerías de Turismo y Deporte y de Medio Ambiente se podrán determinar las condiciones medioambientales a las que deberá so- meterse la práctica de las actividades integrantes del turismo activo para hacerlas compatibles con la protección del medio ambiente, de la fauna y flora silvestre, sus ciclos biológicos y hábi- tats naturales, así como el medio social y cultural. De este modo, su práctica ha de respetar las condiciones orientadas a la protección del medio ambiente que establecen la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de espacios naturales protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección; la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias y la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales. La presente Orden conjunta da cumplimiento al mandato reglamentario, estableciendo determi- nadas condiciones ambientales de carácter general que han de observarse en la práctica de las actividades de turismo activo, independientemente del lugar en que se desarrollen. Sin perjuicio de lo anterior, se establecen condiciones específicas para aquellas actividades que tengan lugar en vías pecuarias o en terrenos forestales. En los espacios naturales protegi- dos, además, se concretan determinadas previsiones medioambientales para dotarlos de ma- yor protección. En su virtud, de acuerdo con la disposición final segunda del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, y con el artículo 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, disponemos:
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