Legislación de Andalucía sobre el turismo

331 ♣5.6. ∆ΕΧΡΕΤΟ 28/2016, ∆Ε 2 ∆Ε ΦΕΒΡΕΡΟ, ∆Ε ΛΑΣ ςΙςΙΕΝ∆ΑΣ ΧΟΝ ΦΙΝΕΣ ΤΥΡ⊆ΣΤΙΧΟΣ Ψ ∆Ε ΜΟ∆ΙΦΙΧΑΧΙΝ ∆ΕΛ ∆ΕΧΡΕΤΟ 194/2010, ∆Ε 20 ∆Ε ΑΒΡΙΛ, ∆Ε ΕΣΤΑΒΛΕΧΙΜΙΕΝΤΟΣ ∆Ε ΑΠΑΡΤΑΜΕΝΤΟΣ ΤΥΡ⊆ΣΤΙΧΟΣ 3. El acceso a las viviendas con fines turísticos no podrá restringirse por razones de nacimien- to, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social 7 . 4. Los derechos y obligaciones de las personas usuarias y explotadoras serán los contempla- dos en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre (§1) 8 . 5. Cuando las personas usuarias incumplan alguna de las obligaciones que establece la Ley 13/2011, de 23 de diciembre (§1), especialmente las relativas a las reglas de convivencia, las personas o entidades explotadoras podrán denegar la permanencia de las personas usuarias y requerir el abandono de la vivienda, en el plazo de veinticuatro horas 9 . 6. La persona o entidad explotadora de la vivienda con fines turísticos no podrá contratar pla- zas que no pueda atender en las condiciones pactadas. Artículo 3. Definición. 1. Se entiende por viviendas con fines turísticos aquellas ubicadas en inmuebles situados en suelo de uso residencial, donde se vaya a ofrecer mediante precio el servicio de alojamiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma habitual y con fines turísticos. 2. Se presumirá que existe habitualidad y finalidad turística cuando la vivienda sea comerciali- zada o promocionada en canales de oferta turística 10 . 3. Se considerarán canales de oferta turística, las agencias de viaje, las empresas que medien u organicen servicios turísticos y los canales en los que se incluya la posibilidad de reserva del alojamiento. Artículo 4. Responsabilidad ante la Administración turística y las personas usuarias. Se presumirá que la persona propietaria de la vivienda con fines turísticos es la explotadora de la misma y será la responsable ante la Administración y las personas usuarias de la correcta prestación del servicio, salvo que en la declaración responsable, a la que se refiere el artículo 9.1, conste otra persona o entidad como explotadora de la misma, debiendo disponer en tal caso de título jurídico habilitante. Artículo 5. Tipos. 1. Las viviendas con fines turísticos podrán ser: a) Completas, cuando la vivienda se cede en su totalidad. b) Por habitaciones, debiendo la persona propietaria residir en ella. En estos casos, po- drán utilizar las denominaciones internacionalmente reconocidas para este tipo de alojamiento. 2. La capacidad máxima de éstas, vendrá limitada a lo dispuesto en la licencia de ocupación. En todo caso, cuando el uso de la vivienda sea completo no podrá ser superior a quince plazas 7 Art. 36.1 Ley 13/2011 (§1). 8 Arts. 21 a 25 Ley 13/2011 (§1). 9 Art. 36.3 Ley 13/2011 (§1). 10 Art. 30.3 Ley 13/2011 (§1).

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