Legislación de Andalucía sobre el turismo

352 ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Servicio turístico de organización profesional de congresos 61 . 1. De acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, se reconoce como servicio turístico la organización profesional de congresos y otros eventos de carácter turístico, consistente en la prestación de servicios de asesoramiento técnico y científico y en la planificación y coordinación de congresos y otros eventos con repercusiones turísticas 62 . 4. Los organizadores profesionales de congresos que, además de las funciones que les son propias, se dediquen a la organización o comercialización de viajes combinados deberán cons- tituirse en agencia de viajes minorista conforme a lo establecido en el presente Decreto 63 . 5. La locución «organizador profesional de congresos» será utilizada en exclusiva por quienes así figuren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía. Segunda Derogada 64 . DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Adaptación de las empresas de mediación turística. 1. Las empresas de mediación que estén desarrollando su actividad a la entrada en vigor del Decreto se adaptarán, en lo que proceda, a las previsiones que el mismo establece en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. 2. Los procedimientos de concesión del título-licencia iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto continuarán rigiéndose por la normativa anterior que les sea de aplicación, si bien las empresas de mediación turística habrán de adaptarse al mismo en el plazo de seis meses desde el día siguiente a recibir la notificación de la resolución de concesión del título- licencia. 3. El incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores podrá dar lugar a que la Di- rección General de Planificación Turística declare la pérdida de los efectos del título-licencia, previa audiencia de la entidad afectada, así como al inicio del procedimiento para imponer las sanciones que correspondan según la normativa turística. Segunda. Adaptación de las empresas dedicadas al servicio turístico de organiza- ción profesional de congresos. 1. Las empresas organizadoras de congresos y otros eventos de repercusiones turísticas que estén desarrollando su actividad a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de seis 61 Apartados 2 y 3 derogados por el artículo 4.17 y apartado 4 modificado por el artículo 4.18 del Decreto 80/2010, de 30 de marzo. 62 Véase el artículo 28.2 de la Ley 13/2011 (§1). 63 Véase disposición transitoria segunda de este Decreto. 64 Disposición derogada por el artículo 4.17 del Decreto 80/2010, de 30 de marzo.

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