Legislación de Andalucía sobre el turismo

365 ♣5.8. ∆ΕΧΡΕΤΟ 202/2002, ∆Ε 16 ∆Ε ϑΥΛΙΟ, ∆Ε ΟΦΙΧΙΝΑΣ ∆Ε ΤΥΡΙΣΜΟ Ψ ΡΕ∆ ∆Ε ΟΦΙΧΙΝΑΣ ∆Ε ΤΥΡΙΣΜΟ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía. 1. Las oficinas de turismo que estuvieran abiertas al público a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán del plazo de dieciocho meses, desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» para ajustarse a lo previsto en este Decreto y solicitar la inscripción. 2. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin haberse presentado la solicitud de inscripción o, en su caso, desestimada la misma, deberán cesar en la prestación del servicio de información, considerándose, en caso de continuar prestándolo, como supuesto de presta- ción clandestina de un servicio turístico. 3. Hasta tanto no haya transcurrido el plazo establecido en el apartado primero, las oficinas de turismo ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía no integradas en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía podrán recibir subvenciones, ayudas o colaboración técnica y material de la Consejería de Turismo y Deporte. Segunda. Adaptación de las oficinas de turismo de la Administración de la Junta de Andalucía. 1. Las oficinas de turismo abiertas al público a la entrada en vigor del presente Decreto cuya titularidad ostente la Administración de la Junta de Andalucía disponen de dieciocho meses desde el día siguiente al de su publicación para adaptarse a las exigencias establecidas para su integración en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía. 2. Aquellas oficinas que no se hayan adaptado en dicho plazo dejarán de prestar el servicio de información hasta que se produzca la adaptación. DISPOSICIÓN DEROGATORIA 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispues- to en el presente Decreto. 2. El Decreto 15/1990, de 30 de enero, por el que se crea y regula la organización y funciona- miento del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas, y se simplifica la tramitación de los expedientes administrativos, no será de aplicación a las oficinas de turismo ni a los puntos de información turística, en lo que contradiga al presente Decreto. DISPOSICIONES FINALES Primera. Habilitación. Se faculta al titular de la Consejería de Turismo y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y expresamente para modificar sus Anexos.

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