Legislación de Andalucía sobre el turismo
ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 378 Sección 3.ª Habilitación mediante reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en otros estados miembros de la Unión Europea Artículo 7. Requisitos. 1. Las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que pretendan ejercer la actividad regulada de guía de turismo de Andalucía mediante reconocimiento de su cualifica- ción como guía de turismo obtenida en otro Estado miembro deberán cumplir con lo estipulado en esta Sección, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de no- viembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/ CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. 2. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales se dará en los siguientes supuestos: a) Las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, en cuyo territorio esté regulada la profesión de guía de turismo, que pretendan establecerse en Andalucía para el ejercicio de esta actividad. b) Las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que hayan ejer- cido a tiempo completo la profesión de guía de turismo en otro Estado miembro en el que la profesión no esté regulada, que pretendan establecerse en Andalucía para el ejercicio de esta actividad. Artículo 8. Reconocimiento de cualificaciones profesionales de guía de turismo obtenida en otro estado miembr o donde esté regulada. Para el reconocimiento de cualificaciones profesionales de guía de turismo, las personas nacio- nales de Estados miembros de la Unión Europea, en cuyo territorio esté regulada la profesión de guía de turismo, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Hallarse en posesión de un título de formación o certificado de competencia exigido por otro Estado miembro para acceder a la actividad de guía de turismo en su territorio. Estos deberán cumplir las siguientes condiciones: 1.º Haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, de- signada con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias. 2.º Acreditar un nivel de cualificación profesional equivalente, como mínimo, al nivel inmediatamente anterior al establecido en el artículo 19.3 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre 15 . 3.º Acreditar que la actividad o actividades profesionales cuyo ejercicio esté regulado en el país de origen, están expresamente referidas a la prestación de información turística sobre patrimonio histórico en museos o monumentos históricos. b) Acreditar poseer conocimientos lingüísticos de dos idiomas extranjeros y del idioma castellano, según se dispone en el artículo 10. 15 Véase nota 8.
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