Legislación de Andalucía sobre el turismo
379 ♣5.9. ∆ΕΧΡΕΤΟ 8/2015, ∆Ε 20 ∆Ε ΕΝΕΡΟ, ΡΕΓΥΛΑ∆ΟΡ ∆Ε ΓΥ⊆ΑΣ ∆Ε ΤΥΡΙΣΜΟ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α Artículo 9. Reconocimiento de cualificaciones profesionales en Estados donde la actividad de guía de turismo no está regulada. 1. Las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que hayan ejercido a tiempo completo la profesión de guía de turismo en otro Estado miembro en el que la profesión no esté regulada, durante dos años, en el transcurso de los diez años anteriores, en los térmi- nos que establece el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, podrán acceder y ejercer la actividad de guía de turismo en Andalucía siempre que estén en posesión de uno o varios certificados de competencias o títulos de formación que acrediten dicho ejercicio y cumplan con los requisitos establecidos en el apartado a) del artículo 8. 2. En todo caso, el requisito de ejercicio de la profesión, a la que alude el apartado anterior, no se exigirá cuando la persona solicitante acredite una cualificación profesional adquirida a través de una formación regulada que corresponda a un nivel de cualificación de los previstos en el artículo 19.3 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre 16 . 3. Asimismo, deben acreditar poseer conocimientos lingüísticos de dos idiomas extranjeros y del idioma castellano, según se dispone en el artículo 10. Artículo 10. Conocimiento de idiomas. 1. En el procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales, los idiomas extran- jeros expresamente recogidos en el título de formación o certificado de competencia expedi- dos por otro Estado miembro en cuyo territorio esté regulada la profesión de guía de turismo se incluirán en la habilitación, así como el idioma oficial del Estado miembro que emite la certificación. 2. Cuando el conocimiento lingüístico de dos idiomas extranjeros no quede acreditado según lo dispuesto en el apartado anterior, estos se deberán acreditar mediante Títulos o Certificacio- nes oficiales de nivel B2 o B1 según corresponda de los relacionados en el Anexo I. 3. Cuando el conocimiento lingüístico del castellano no quede acreditado según lo dispuesto en el apartado primero, éste se deberá acreditar mediante Títulos o Certificaciones oficiales de nivel B2. 4. Los títulos oficiales de enseñanza secundaria o postsecundaria obtenidos conforme a un sistema educativo de otro Estado, acreditarán la competencia lingüística de nivel B2, siempre que las enseñanzas hayan sido impartidas en el idioma del país de expedición. 16 Art. 19.3: «Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite: a) La superación de un ciclo de estudios postsecundarios, de una duración mínima de un año, distinto de los mencionados en los apartados 4 y 5, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, y siempre que una de las condiciones de acceso a dicho título sea la de haber terminado el ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, o una formación equivalente de nivel secundario, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios. b) En el caso de una profesión regulada, aquellas formaciones de estructura específica recogidas en el anexo II del presente Real Decreto, equiva- lentes al nivel de formación indicado en la letra a) de este apartado, que confieran un nivel profesional comparable y preparen para un nivel comparable de responsabilidades y funciones».
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