Legislación de Andalucía sobre el turismo

387 ♣5.9. ∆ΕΧΡΕΤΟ 8/2015, ∆Ε 20 ∆Ε ΕΝΕΡΟ, ΡΕΓΥΛΑ∆ΟΡ ∆Ε ΓΥ⊆ΑΣ ∆Ε ΤΥΡΙΣΜΟ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α CAPÍTULO VI Del régimen sancionador Artículo 23. Infracciones y sanciones. El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto dará lugar a responsabilidad adminis- trativa, pudiendo ser sancionados las personas responsables de las infracciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre (§1), y demás normativa vigente que sea de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otro orden en que se haya podido incurrir. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía. A las personas habilitadas en Andalucía al amparo de la normativa anteriormente vigente les será de plena aplicación este Decreto y permanecerán inscritas, sin ningún trámite adicional, en la sección correspondiente del Registro de Turismo de Andalucía. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Der ogación normativa. Queda derogado el Decreto 214/2002, de 30 de julio, por el que se regula la actividad de los guías de turismo de Andalucía, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango en cuanto contradiga lo dispuesto en el presente Decreto. DISPOSICIONES FINALES Primera. Desarrollo normativo. Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el pre- sente Decreto, así como para modificar los Anexos I y II, y los modelos de solicitud del Anexo III y de Renovación/duplicado de credencial del Anexo IV. Segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», excepto el Capítulo II que entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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