Legislación de Andalucía sobre el turismo

ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 426 de vehículos para uso de personas usuarias y trabajadoras, almacenaje, caseta de palos, Casa Club, tienda de golf, restaurante, vestuarios y similares. 4. Por su carácter de equipamiento deportivo especializado que aporta valores añadidos a la oferta turística regional, se entenderá que los campos de golf que se implanten en Andalucía tienen incidencia territorial e interés supramunicipal, a los efectos previstos en la legislación en materia de ordenación del territorio y urbanismo 3 . Artículo 3. Acceso público. Los campos de golf, con independencia de su titularidad pública o privada, tendrán la con- sideración de instalaciones deportivas de acceso público, sin perjuicio de la necesidad del cumplimiento, en su caso, de los requisitos federativos, del abono de los derechos de juego que se establezcan y en las condiciones que determinen las normas internas de cada campo 4 . Artículo 4. Terrenos adscritos y usos complementarios y compatibles. 1. Se consideran terrenos adscritos al campo de golf aquellos que, situados en continuidad con el mismo, alberguen un uso complementario o compatible autorizado en el presente Decre- to así como los necesarios para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 10. 2. Se consideran usos complementarios del campo de golf otras instalaciones deportivas, es- tablecimientos hoteleros con una categoría mínima de cuatro estrellas, instalaciones de ocio, esparcimiento y restauración. 3. Se considerarán usos compatibles del campo de golf los destinados a dotaciones y equipa- mientos de carácter asistencial, sanitarios, administrativo o cultural. 4. Serán no compatibles con los campos de golf, a los efectos de este Decreto, los usos residenciales, comerciales, industriales, terciarios y cualesquiera otros no establecidos como compatibles en el apartado anterior. 5. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional podrán prever campos de golf de Interés Turístico de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los que se autoricen otros usos complementarios o compatibles como residenciales, educativos, comerciales, industria- les, terciarios o equipamientos, en los términos previstos en el Capítulo V del presente Decreto. 6. Si no existiera Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, si en el mismo no se contemplara expresamente la actuación de campos de golf objeto de declaración de Interés Turístico, o si previéndola no se contuvieran las determinaciones del artículo 27, podrá llevarse a cabo su efectiva implantación de conformidad con lo establecido en el Capítulo V. En este caso, los usos complementarios o compatibles a que se refieren los apartados anteriores serán los determinados en la declaración de Interés Turístico 5 . 3 Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio. 4 Art. 73 Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía 5 Apartado añadido por el artículo Único.1 del Decreto 309/2010, de 15 de junio, por el que se modifica el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía.

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