Legislación de Andalucía sobre el turismo
435 ♣6.3. ∆ΕΧΡΕΤΟ 43/2008, ∆Ε 12 ∆Ε ΦΕΒΡΕΡΟ, ΡΕΓΥΛΑ∆ΟΡ ∆Ε ΛΑΣ ΧΟΝ∆ΙΧΙΟΝΕΣ ∆Ε ΙΜΠΛΑΝΤΑΧΙΝ Ψ ΦΥΝΧΙΟΝΑΜΙΕΝΤΟ ∆Ε ΧΑΜΠΟΣ ∆Ε ΓΟΛΦ ΕΝ ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α CAPÍTULO V Campos de golf de interés turístico Artículo 22. Concepto. Se consideran campos de golf de Interés Turístico de la Comunidad Autónoma de Andalucía aquellas instalaciones que, reuniendo las características definitorias contenidas en el artículo 2 del presente Decreto, tengan una especial relevancia por su incidencia potencial en la cualifi- cación de la oferta turística y su desestacionalización, ampliando la oferta deportiva y de ocio asociada al turismo del ámbito territorial donde sean implantados 12 . Artículo 23. Requisitos para la declaración e implantación de los campos de golf de Interés Turístico 13 . 1. Para obtener la declaración de Interés Turístico, los proyectos de campos de golf deberán reunir los siguientes requisitos: a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos generales regulados en los Capítulos II y IV. b) Reunir las prescripciones técnicas y exigencias de sostenibilidad suplementarias que se determinan en este capítulo. c) Prever las infraestructuras, servicios, dotaciones, equipamientos y servicios públicos que demande la implantación, así como la ejecución, mejora o reforzamientos de las redes exteriores de sistemas generales afectadas, contando al efecto con las certificaciones técni- cas de los organismos competentes que garanticen la suficiencia de tales infraestructuras y servicios. 2. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional podrán prever la implantación de campos de golf objeto de declaración de Interés Turístico. No obstante, si no existiera Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, si en el mismo no se contemplara expresamente la actuación de campos de golf objeto de declaración de Interés Turístico, o si previéndola no se contuvieran las determinaciones del artículo 27, será necesaria para su efectiva implantación la declaración de Interés Turístico recaída conforme a lo establecido en el presente Decreto. El campo de golf y sus usos complementarios y compatibles estarán determinados por los límites y condiciones establecidos en la citada declaración 14 . En todo caso, una vez producida la declaración, se requerirá la correspondiente innovación de los instrumentos de planeamiento urbanístico 15 . 12 Véanse arts. 2 y 3 Orden de 13 de marzo de 2012, por el que se desarrolla el procedimiento para obtener la declaración de campos de golf de interés turístico en Andalucía (§6.3.1). 13 Art. modificado por el artículo Único.2 del Decreto 309/2010, de 15 de junio, por el que se modifi- ca el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía. 14 Arts. 4.5 y 6 de esta disposición. 15 Art. 27.3 de esta disposición.
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