Legislación de Andalucía sobre el turismo

473 ♣7.1. ∆ΕΧΡΕΤΟ 144/2003, ∆Ε 3 ∆Ε ϑΥΝΙΟ, ΠΟΡ ΕΛ ΘΥΕ ΣΕ ΡΕΓΥΛΑ ΛΑ ΙΝΣΠΕΧΧΙΝ ∆Ε ΤΥΡΙΣΜΟ Artículo 16. Lugares de las visitas de inspección. 1. Las funciones inspectoras se practicarán en el lugar donde se preste o desarrolle el servicio turístico, sin perjuicio de los requerimientos a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto y de las citaciones previstas en su artículo 19. 2. La inspección de turismo podrá en cualquier momento realizar visitas a los locales, esta- blecimientos, viviendas, lugares y empresas, para la práctica de cualquiera de las actuaciones referentes a sus cometidos. A estos efectos, la inspección tendrá la facultad de acceder a ellos, requiriendo la presencia del titular o persona autorizada. En caso de hallarse ocupados por huéspedes, será precisa la previa autorización de éstos. 3. Igualmente, la inspección podrá acceder, salvo en los casos de ocupación por parte de huéspedes en los que se precisará la previa autorización de los mismos, a aquellos locales, establecimientos, viviendas, lugares y empresas sobre los que, sin estar inscritos en el Regis- tro de Turismo de Andalucía, existan indicios, denuncias o pruebas documentadas de que se ejerce algún servicio turístico y requerir cuanta documentación sea precisa para el adecuado cumplimiento de su función. Artículo 17. Inspección sobre los servicios turísticos prestados a través de los servicios de la sociedad de la información. 1. La función inspectora realizará cuantas actuaciones sean precisas para comprobar que los servicios turísticos prestados en Andalucía a través de los servicios de la sociedad de la información, cumplen la normativa turística. 2. Especialmente vigilará que el servicio de mediación turística sea prestado exclusivamente por agencias de viajes o centrales de reserva y de acuerdo con el Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, por el que se regula su actividad 27 . Artículo 18. Contenido de la actuación inspectora. 1. La inspección de turismo desarrollará su actividad de manera que contribuya al más exacto entendimiento por parte de los interesados de los motivos y fines de la visita, y en su caso, del carácter irregular de los hechos examinados y de los medios idóneos para reparar la legalidad conculcada. 2. Durante la visita la inspección podrá: a) Inspeccionar el establecimiento o vivienda turística y sus dependencias, realizando las comprobaciones necesarias para el cumplimiento de la normativa turística vigente. b) Exigir examen de la documentación, libros y registros que tengan relación, con el servicio turístico con el fin de examinarlos y obtener las copias o reproducciones necesarias. c) Solicitar declaración, datos o antecedentes del titular, responsable o representante de la empresa o actividad, y recabar información de los empleados y de los usuarios turísticos sobre cuestiones relacionadas con el objeto de la inspección. 27 Téngase en cuenta la modificación del ∆εχρετο 301/2002, δε 17 δε διχιεµβρε, por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre.

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw