Legislación de Andalucía sobre el turismo

ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 472 4. Con la periodicidad y en la forma que establezca la Dirección General de Planificación Turís- tica, el personal inspector le remitirá parte de actividades, resumen numérico y copia de las actuaciones inspectoras realizadas. Artículo 13. Deber de colaboración. 1. Los titulares de las empresas, establecimientos, viviendas y actividades turísticas, sus re- presentantes legales o, en su defecto, las personas debidamente autorizadas por aquéllos, están obligados a facilitar a los inspectores de turismo, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a las dependencias e instalaciones y el examen de toda la documentación, libros y registros directamente relacionados con el servicio turístico, así como a facilitar la obtención de copias o reproducciones de la documentación anterior 24 . 2. Cuando para el inicio de la práctica de la inspección no estuviesen presentes los titulares, sus representantes o, en su defecto, las personas debidamente autorizadas, el inspector de- jará a la persona que esté presente un requerimiento, indicando el plazo en que procederá a realizar nueva visita de inspección, nunca inferior a veinticuatro horas, la cual habrá de ser facilitada por cualquier persona relacionada con el establecimiento o vivienda turística presente en ese momento 25 . 3. A los efectos de este artículo, se entenderá por persona debidamente autorizada cualquiera que, en el momento de la visita de inspección, sea responsable de la prestación del servicio objeto de la inspección. Artículo 14. Obstrucción a la inspección. 1. Se entenderá como obstrucción a la labor inspectora a los efectos previstos por la Ley del Turismo, toda conducta que impida o dificulte la entrada del inspector al local, establecimiento o vivienda, dilate o entorpezca su labor, así como las coacciones o la falta de la debida con- sideración a la inspección, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan exigirse. 2. Si se le negase la entrada o acceso a los lugares objeto de inspección, no se le facilitara la documentación solicitada o no se acudiese a la oficina administrativa a requerimiento de la inspección de turismo, el inspector formulará mediante acta la advertencia de que tal actitud constituye una obstrucción sancionable y de que, si en el plazo de diez días persistiese su actitud obstructora, se formulará acta de obstrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 del presente Decreto 26 . Artículo 15. Constancia documental. Finalizada la actuación, la inspección dejará constancia de la misma y de su resultado mediante la formalización del acta que corresponda conforme a lo recogido en el artículo 24 de este Decreto. 24 Véase art. 66.1 de la Ley 13/2011 (♣1) . 25 Véase art. 66.2 de la Ley 13/2011 (♣1) . 26 Véase art. 66.4 de la Ley 13/2011 (♣1) .

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