Legislación de Andalucía sobre el turismo
ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 480 2. Las memorias elaboradas por las Delegaciones Provinciales serán remitidas al Servi- cio de Empresas y Actividades Turísticas para su coordinación, estudio e informe. 3. El conjunto de memorias, en unión del informe global elaborado por el Servicio de Empresas y Actividades Turísticas, será elevado por éste al titular de la Dirección General de Planificación Turística. Artículo 39. Unidades de actuación. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo y Deporte serán las responsables directas, en sus ámbitos respectivos, además de las visitas de inspección ordinarias, del cum- plimiento y ejecución de los Planes de Inspección Programada, los cuales deberán llevar ínte- gramente a efecto, teniendo las máximas facultades respecto a la instrucción y organización tanto técnicas como humanas de su desarrollo, valoración de datos y resultados obtenidos, y en general, cuantas medidas coadyuven al mejor desarrollo de los mismos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Habilitaciones. El personal funcionario que a la entrada en vigor del presente Decreto venga desarrollando fun- ciones inspectoras en materia de turismo, debidamente acreditado, se considerará habilitado como personal inspector en tanto permanezca adscrito al mismo puesto de trabajo, sin estar obligado a realizar el curso teórico- práctico previsto en su artículo 6. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ∨νιχα. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango, en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en particular, el Decreto 95/1995, de 4 de abril, por el que se fijan los objetivos básicos que han de inspirar los Planes de Inspección Programada, y se atribuyen diversas competencias en materia de turismo. DISPOSICIONES FINALES Primera. Habilitación para el desarrollo. Se autoriza al titular de la Consejería de Turismo y Deporte para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del Decreto, así como para modificar su anexo. Segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
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