Legislación de Andalucía sobre el turismo

ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 70 DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa. Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley, y en particular la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo; el Decreto 35/1996, de 30 de enero, por el que se crea la Escuela Oficial de Turismo de Andalucía, y el Decreto 150/2005, de 21 de junio, por el que se regula la Oficina de la Calidad del Turismo de Andalucía. DISPOSICIONES FINALES Primera. Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Terri- torio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se modifica el Anexo I, Actividades de planificación, de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los siguientes términos: «14. Plan General del Turismo y Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas». Segunda. Modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, con el siguiente contenido: «Disposición adicional novena. Caracterización del suelo de uso turístico. A los efectos de su calificación y ordenación urbanística, mediante el correspondiente ins- trumento de planeamiento urbanístico, se considerará suelo de uso turístico el que en un porcentaje superior al cincuenta por ciento de la edificabilidad total del ámbito de ordenación determine la implantación de establecimientos de alojamiento turístico que cumplan los requi- sitos de uso exclusivo y de unidad de explotación. Dicho porcentaje podrá reducirse hasta en cinco puntos porcentuales sin perder su consideración de suelo de uso turístico siempre que la edificabilidad correspondiente a este último porcentaje se destine a cualesquiera otros ser- vicios turísticos definidos como tales en la legislación turística». Tercera. Desarrollo reglamentario. El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Cuarta. Delegación para la refundición de textos normativos. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, apruebe los respectivos textos refundidos de las siguientes leyes: a) Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.

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