Legislación de Andalucía sobre el turismo
♣1. ΛΕΨ 13/2011, ∆Ε 23 ∆Ε ∆ΙΧΙΕΜΒΡΕ, ∆ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α 69 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Determinaciones turísticas de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito su- bregional ya vigentes y en tramitación. Lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley, en relación con las determinaciones en ma- teria de turismo de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, no será de aplicación a los Planes vigentes y en tramitación que, a la entrada en vigor de la misma, hayan cumplido los trámites de información pública y de audiencia a que se refiere el artículo 13.5 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional ya vigentes así como los que se encuentren en el estado de tramitación referido una vez aprobados incorporarán, cuando sean objeto de revisión, determinaciones que permitan implementar el modelo turístico establecido para los distintos ámbitos territoriales en el Plan General del Turismo o, en su caso, en las estrategias para la ordenación de los recursos y las actividades turísticas. Segunda. Escuela Ofi cial de Turismo de Andalucía. En tanto se mantengan las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía sobre las enseñanzas oficiales en materia de turismo, las funciones que hasta la fecha venía desem- peñando la Escuela Oficial de Turismo de Andalucía serán asumidas por la Consejería compe- tente en materia de turismo 219 . Tercera. Viviendas turísticas de alojamiento rural. Los titulares de viviendas turísticas de alojamiento rural anotadas en el Registro de Turismo de Andalucía dispondrán de 18 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley para presentar declaración responsable para su inscripción como casa rural, debiendo optar por la categoría básica o superior. Cuarta. Normas procedimentales. Sin perjuicio de la aplicación de las normas procedimentales establecidas en esta Ley, en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 81, será aplicable la legis- lación autonómica reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y, en su defecto, la legislación del Estado. Quinta. Régimen sancionador. La presente Ley no será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor, los cuales se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigen- tes en el momento de su incoación, salvo que lo dispuesto en esta Ley resulte más favorable para la persona presuntamente infractora. 219 Véase disposición derogatoria única Ley 13/2011 (§1).
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