Parejas de hecho, familias monoparentales, matrimonios y otras relaciones: sus efectos en I.R.P.F. (I)


El modelo de sociedad está cambiando. Antiguamente la opciones en el estado civil eran soltero, casado y viudo. Hoy en día el abanico de posibilidades es mucho más amplio, ¿cómo nos afecta en la declaración del I.R.P.F.?

Por Víctor Caro Robles . Jefe de la Sección de Gestión Económica. Delegación Territorial de Salud y Familias.

 

A) Cuestiones previas

Llega la primavera y con ella las flores, el polen, las terrazas en los bares y, por supuesto, nuestra ineludible cita con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Uno de los muchísimos temas que pueden analizarse del impuesto es la adecuación de la carga tributaria a las circunstancias personales y familiares del contribuyente, reflejo de dos características básicas del I.R.P.F.: ser un impuesto personal, es decir, que se estructura y define teniendo en cuenta a un sujeto determinado y, por otro lado, ser un impuesto subjetivo, lo que supone tener en cuenta las circunstancias personales del que debe pagarlo.

¿Cómo se concreta ese carácter personal y subjetivo del impuesto? Pues, entre otras cosas, aplicando un mínimo personal y familiar que cuantifica qué parte de la renta está destinada a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente para que tribute al 0%. El ahorro fiscal derivado de ese mínimo debe ser equivalente para todos aquellos contribuyentes que tengan una situación familiar igual, sea cual sea su nivel de renta. No hay que perder de vista los principios de igualdad y justicia tributaria (art. 31 de la Constitución) que inspiran nuestro Ordenamiento Jurídico tributario.

El mínimo personal y familiar resulta de sumar las cuantías correspondientes a cuatro partidas (mínimo del contribuyente, mínimo por descendientes, mínimo por ascendientes y mínimo por discapacidad del contribuyente, de sus ascendientes o descendientes).

En este artículo voy a analizar la primera de esas cuatro partidas: el mínimo del contribuyente. No obstante, resulta aconsejable traer a colación previamente dos conceptos básicos que son necesarios para entender la aplicación de esos mínimos.

1º) ¿Qué entendemos a efectos del I.R.P.F. por unidad familiar? Hay que tener en cuenta que la familia como núcleo básico de la sociedad ha cambiado desde un punto de vista formal, aunque el fondo que subyace siempre es el mismo. Sin entrar en conceptos de fuerte tradición jurídica como el de Santo Tomás de Aquino, se podría definir como “una unión de personas que comparten un proyecto vital de existencia que se desea duradero, en el que se generan fuertes sentimientos de pertenencia a dicho grupo, existe un compromiso personal entre sus miembros y se establecen intensas relaciones de intimidad, reciprocidad y dependencia” (Rodrigo López y Palacios González (1998) Familia y desarrollo humano. España: Alianza. 555 pp.).

A efectos del I.R.P.F. constituyen modalidades de unidad familiar:
1. La integrada por los cónyuges no separados legalmente, y si los hubiere: a) los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2. En los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y cumplan los requisitos del apartado anterior.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año”.

2º) Tributación individual y tributación conjunta. Ya conocemos que hay que optar por una u otra forma de tributar. La opción elegida para un período impositivo solo podrá ser modificada antes de que finalice el plazo reglamentario de declaración del impuesto, y una vez finalizado dicho plazo, la opción no podrá modificarse para dicho período. No obstante la opción ejercitada no vincula para períodos sucesivos. Está directamente relacionado con la unidad familiar y las distintas modalidades que puede haber de ella, de manera que la opción de tributar conjuntamente debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

Ejemplos:

1) Pareja sin vínculo matrimonial con hijos comunes. La unidad familiar estaría formada por el padre o la madre y todos los hijos que, reuniendo los requisitos exigidos en la normativa, convivan con uno u otro. Por tanto, solo un miembro de la pareja formará unidad familiar con los hijos y podrá presentar declaración conjunta. El otro deberá tributar individualmente.

2) Pareja de hecho en la que un miembro tiene dos hijos de un matrimonio anterior y con la nueva pareja de hecho tiene otro hijo. ¿Podrían presentar declaración conjunta, ella con los dos hijos del anterior matrimonio y él con el hijo de la unión de hecho? La respuesta es no. Cuando no existe vinculación matrimonial, la unidad familiar está formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro. Por tanto, en este caso existirían dos posibilidades de tributación conjunta: a) ella con todos sus hijos: los del anterior matrimonio y el hijo común, mientras que él tributaría individualmente; b) él con el hijo común podría hacer declaración conjunta. En ese caso, ella deberá presentar declaración individual, puesto que uno de sus hijos presenta ya declaración con el otro progenitor.

3) Contribuyentes separados judicialmente con hijos menores comunes. La opción de tributación conjunta correspondería al progenitor al que el convenio regulador atribuya la guarda y custodia de los hijos. Es muy importante recordar que de cara a la A.E.A.T. las modificaciones efectuadas por los excónyuges con posterioridad a ese convenio, no tienen eficacia sin la correspondiente sanción judicial. Si la guarda y custodia es compartida hay que estar al 31 de diciembre y ver quien tiene la guarda en esa fecha para poder hacer la declaración conjunta. Es aconsejable para evitar posibles conflictos futuros ponerse de acuerdo en este asunto en el momento de la separación, ya que en absoluto es una cuestión baladí. Así, si se tiene la guarda y custodia compartida y el 31 de diciembre resulta que los hijos están con el mismo excónyuge año tras año, sería éste el que siempre podría optar por la tributación conjunta, relegando al otro excónyuge. Entiendo que sería aconsejable establecer una alternancia de mutuo acuerdo e incluso hacerlo constar en el convenio regulador. Así, se designaría la opción de tributar por la modalidad conjunta a cada excónyuge, haciéndolo depender, por ejemplo, de si son años pares o impares.

B) Mínimo por Contribuyente

Se establecen las cuantías siguientes:

Con carácter general, 5.550 euros anuales, con independencia del número de miembros integrados en la unidad familiar (ambos cónyuges y, en su caso, los hijos que formen parte de la misma, o el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro), y del régimen de tributación elegido (declaración individual o conjunta). Incremento del mínimo del contribuyente por edad: a) Contribuyentes de edad superior a 65 años. El importe anterior se aumentará en 1.150 euros anuales; b) Contribuyentes de edad superior a 75 años. El mínimo se aumentará adicionalmente en 1.400 euros anuales, de manera que una persona mayor de 75 años aplicaría los 1.150 más 1.400.

Ejemplos:

1) Contribuyente con 80 años y cónyuge de 77 años, que opta por la declaración individual: correspondería un mínimo por contribuyente de 8.100 euros anuales (5.550+1.150+1.400).

2) Contribuyente con 77 años, cónyuge de 45 años e hijo de 15 años (los tres forman unidad familiar) que optan por tributación conjunta: correspondería un mínimo por contribuyente de 8.100 euros anuales (5.550+1.150+1.400).

3) Contribuyente con 99 años y cónyuge de 115 años, que optan por tributación conjunta: correspondería un mínimo por contribuyente de 10.650 euros anuales (5.550+1.150+1.400+1.150+1.400).

Cuestiones destacables sobre el mínimo por contribuyente:

  • En cualquiera de las modalidades de unidad familiar el mínimo del contribuyente será de 5.550 euros anuales, con independencia del número de miembros integrados en la misma. No obstante, el aumento del mínimo en función de la edad podrá aplicarse en tributación conjunta por cada uno de los cónyuges que cumpla los requisitos.

  • En el supuesto de fallecimiento del contribuyente, la cuantía del mínimo del contribuyente se aplicará en su integridad sin necesidad de efectuar prorrateo alguno en función del número de días que integre el período impositivo.

  • En declaración conjunta de unidades familiares, los hijos no dan derecho a la aplicación del mínimo del contribuyente, sin perjuicio de que otorguen derecho al mínimo familiar por descendientes y por discapacidad, siempre que cumplan los requisitos exigidos al efecto.

  • Tampoco da derecho a la aplicación del mínimo del contribuyente el otro cónyuge, sin perjuicio de que sí resulte computable el incremento del mínimo del contribuyente anteriormente comentado, si su edad es superior a 65 años y a 75 años, en su caso y se opta por la tributación conjunta.


 

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