El Consentimiento Informado

Doctora

Por  Francisco Javier Vadillo Olmo.  Director Gerente Área Gestión Sanitaria de la Serranía de Ronda.

Por María Dolores Menéndez Prieto. Facultativa especialista de la O. Médica.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha resaltado que el consentimiento informado tiene fundamento en la Constitución Española, y además se ha regulado en diversas normas. Entre ellas, destaca la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica (LBAP)  que se dictó tras el Convenio de Oviedo. 

El acto médico tiene una dimensión de carácter jurídico, al significar “cualquier actividad autónoma sobre la persona humana, a efectos preventivos, curativos o paliativos, en orden a la investigación, detección, diagnóstico, prescripción, tratamiento y rehabilitación de la salud, cuya realización está reservada por la Ley a los profesionales con aptitud científica y corporativa acreditada por la posesión del título universitario procedente y su inscripción en el Colegio correspondiente”.

Es preciso, por tanto, antes de adentrarnos en el análisis en profundidad del consentimiento informado, indicar que éste ha sido señalado por el Tribunal Constitucional, desde 2011, como un procedimiento inherente a los derechos fundamentales involucrados en las actuaciones médicas, especialmente al derecho a la integridad física. Este derecho fundamental comporta la facultad de impedir toda intervención no consentida. El consentimiento informado constituye un procedimiento de garantía para la efectividad del derecho a la autonomía del paciente, así como una garantía del derecho a la integridad física y moral. El consentimiento informado no constituye un derecho fundamental, sino un derecho subjetivo del paciente con una relevancia constitucional que hace que su omisión o defectuosa realización pueda considerarse como una afectación del propio derecho fundamental.                                        

En la actualidad, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la del Tribunal Supremo han resaltado que el consentimiento informado tiene fundamento en la Constitución Española y además se ha regulado en diversas normas. Entre ellas, destaca la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica (LBAP)que se dictó tras el Convenio de Oviedo.

 ¿Qué es el consentimiento informado? 

La LBAP, en su artículo 3º, define al consentimiento informado como “la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud”.

¿Por qué es necesario realizar el consentimiento informado? 

  • Imperativo ético: Principio de autonomía, que establece los requisitos de las decisiones autónomas:   Son intencionadas,  deben ser tomadas con conocimiento de la actuación  médica que se proponga, de su significado y de las consecuencias que de ella  puedan derivarse y deben ser tomadas en ausencia de coacciones externas   a  la persona.
  • Imperativo legal: Constitución Española de 1978; Ley 30/1979, de 27 de octubre, de cirugía, extracción y trasplante de órganos; Ley 14/ 1986, de 25 de abril, General de Sanidad; Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica; Ley 44/2003, de 21 noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias; Ley 55/2003, de 16 diciembre, Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; Ley 14/2006 de 27 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida; Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios; Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica; Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo;  Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.  

 ¿Para qué  sirve el consentimiento informado? 

Para garantizar el cumplimiento del deber de información a la que tiene derecho toda persona que va a someterse a un tratamiento, terapia o prueba médica de importancia así como garantía de la seguridad jurídica del médico y de todo el personal que interviene en la actuación sanitaria. 

¿ Cuándo debe realizarse el consentimiento informado?

La LBAP, en su artículo 8, señala que previamente a toda actuación en el ámbito de la salud, se requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios del servicio sanitario., aunque no se exige que tal consentimiento sea prestado de forma escrita, siendo ésta indispensable en determinados supuestos: intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores, en todos aquellos tratamientos que supongan un riesgo notorio, posible o previsible para la salud del paciente o usuario. Por otra parte, con la forma escrita, además, se acredita el cumplimiento del deber de información.

No obstante, la LBAP contempla, en su artículo 9.2,  las excepciones en las que los facultativos podrían llevar a cabo intervenciones clínicas, sin necesidad de contar con el consentimiento del paciente. Para ello, sería necesario, en primer lugar, considerar que la actuación clínica es indispensable y se realiza  en favor de la salud del paciente, enumerando las siguientes singularidades: a) Cuando exista riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley, debiendo comunicarse a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas, siempre que se requiera el internamiento obligatorio de personas. b) Cuando exista riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

La LBAP, en su artículo 8, también indica  que el paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.

¿Quién debe realizar el consentimiento informado? 

La LBAP, en su artículo 4.3, indica que no sólo es el médico el responsable de garantizar la información, también los profesionales sanitarios que atiendan al paciente o apliquen la técnica o el tratamiento concreto están habilitados para ello.

 ¿Cómo debe realizarse el consentimiento informado?

 El consentimiento informado debe entenderse como un proceso de comunicación e información entre el profesional sanitario y el paciente,  que se inicia, proporcionando el profesional sanitario la información al paciente, y  culmina con la aceptación o negación por parte del paciente competente de un procedimiento diagnóstico o terapéutico, después de conocer los riesgos, beneficios y alternativas, para poder implicarse libremente en la decisión.

En todo proceso de comunicación deben de ser tenidos en cuenta los siguientes aspectos: emisor, mensaje y receptor. Dado que, en el epígrafe anterior se abordó al emisor/profesional sanitario, y en el siguiente se expone el receptor/paciente-usuario, en este apartado se describen las características del contenido y de la forma del mensaje.      

1) Contenido (LBAP, artículo 10.1): El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad. b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente. c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención. d) Las contraindicaciones.

Como consecuencia de la crisis COVID19, desde junio 2020, el Ministerio de Sanidad, conjuntamente con la Sociedad Española de Anestesiología y Reanimación (SEDAR), la Sociedad Española de Cardiología (SEC), la Sociedad Española de Dolor (SED), la Sociedad Española de Enfermedades Infecciosas y Microbiología Clínica (SEIMC), la Sociedad Española de Medicina Preventiva, Salud Pública e Higiene (SEMPSPH), la Sociedad Española de Neumología y Cirugía Torácica (SEPAR) y la Sociedad Española de Patología Digestiva (SEPD), elaboraron un documento técnico de “Recomendaciones de seguridad del paciente y profesionales en procedimientos intervencionistas” , en el que se indica los siguiente, sobre el contenido del consentimiento informado: 

  • Se informará al paciente de los riesgos específicos de su procedimiento intervencionista, así como del riesgo de contagio y complicaciones derivadas de posibles infecciones nosocomiales y especialmente de la infección por el nuevo coronavirus. 
  • Se informará al paciente del balance beneficio-riesgo y las consecuencias que puede tener la suspensión o demora del procedimiento.
  • Para ello se podría incluir dicha información en el consentimiento informado específico del procedimiento del paciente.
  • No obstante, el médico que informa anotará en la Historia Clínica del paciente la información aportada y aceptada por el paciente.

2) Forma:

  • Verbal (LBAP, artículo 8.2): El consentimiento será verbal, por regla general. 

En los decálogos elaborados sobre el consentimiento informado por la Organización Médica Colegial y por la Comisión Asesora de Bioética, se subraya que aunque el consentimiento por norma general debe ser verbal, debe dejarse siempre constancia en la historia clínica, y que estas anotaciones en la historia clínica sobre la información proporcionada al paciente, constituyen prueba de la misma, y a su vez refuerzan la capacidad probatoria del documento de consentimiento informado.   

  • Escrita:
    • LBAP, artículo 10.2: El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.
    • LBAP, artículo 15.2: En el contenido mínimo de la historia clínica, se debe incluir el documento de consentimiento informado.
    • Generalmente, el consentimiento informado suele ser un formulario, en el que se deben recoger los siguientes datos:
      • Identificación del centro, establecimiento o servicio sanitario. 
      • Identificación del paciente y, en su caso, del representante legal, familiar o allegado que presta el consentimiento. 
      • Especificidad para cada intervención clínica. 
      • Cumplimentación de la forma más personalizada posible, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general.
      • Información suficiente y veraz tanto de la finalidad y naturaleza de la intervención, como de los riesgos (más y menos probables, incluso los remotos o menos frecuentes) y consecuencias posibles.
      • Redacción o explicación sencilla y comprensiva, utilizando un vocabulario adaptado no sólo a factores culturales del propio paciente sino también a la edad, etc.
      • La posibilidad de que no se obtenga el resultado esperado.
      • Identificación del médico que informa, siendo aconsejable que sea el mismo que vaya a realizar el procedimiento específico.  
      • Declaración o manifestación de quien presta el consentimiento, acerca tanto de la comprensión adecuada de la información, como del conocimiento sobre la posibilidad de su revocación en cualquier momento sin tener que expresar la causa de tal revocación.
      • Lugar y fecha.
      • Firmas del médico y de la persona (paciente o representante legal) que presta el consentimiento.
      • Contenido mínimo: Identificación y descripción del procedimiento, con explicación breve y sencilla del objetivo del mismo, método y forma en que se va a efectuar. o beneficios que se esperan alcanzar, alternativas existentes, contraindicaciones, consecuencias y molestias previsibles de su realización y de su no realización, riesgos frecuentes, de especial gravedad y asociados al procedimiento por criterios científicos, y riesgos en función de la situación clínica del paciente y en referencia a sus circunstancias personales y/o profesionales.
  • Digital:

En los últimos años, uno de los aspectos que ha tenido que afrontar los servicios sanitarios ha sido la transformación digital de los aspectos documentales relacionados con la gestión del paciente. Debido a las claras ventajas económicas y de gestión, la propia LBAP (artículo 14.2) permite la utilización de medios informáticos para el archivo de la historia clínica, siempre que se certifique su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.

La Historia Clínica Digital Interoperable del Sistema Nacional de Salud, que tiene como finalidad garantizar a ciudadanos y profesionales, el acceso a la documentación clínica más relevante para la atención sanitaria, conlleva la posibilidad de que los documentos de consentimiento informado se incorporen a la misma simplemente con la firma sobre una tablet, móvil u ordenador. Estas nuevas herramientas de firma electrónica, generan documentos electrónicos válidos y legales de consentimiento informado, según la Ley 6/2020 reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, y el reglamento eIDAS 910/2014 del Parlamento Europeo.  Entre las ventajas que podrían enumerarse del consentimiento informado digital estarían la identificación inequívoca de la persona que lo otorga, y el almacenamiento directo de la firma dentro de la historia clínica; la imposibilidad de alterar su contenido; y su accesibilidad y facilidad de recuperación para su lectura.  

Para finalizar este apartado, en relación al CÓMO debe realizarse el consentimiento informado, es preciso abordar las modificaciones que ha introducido en el mismo el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), y el incremento habido en los últimos años de reclamaciones judiciales por defectos de información y del consentimiento informado. 

El RGPD modifica las circunstancias necesarias en las que se produce este consentimiento, como pone de manifiesto el artículo 4.11, que dice así: “El consentimiento es toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen.”

Este cambio quiere decir que lo que se conocía anteriormente como consentimiento sobreentendido o tácito ya no es válido, y así se especifica claramente en el reglamento que “el silencio, las casillas ya marcadas o la inacción no deben constituir consentimiento”. Y también subraya que debe ser realizado sin coacciones y concretando el asunto para el que se pide el consentimiento. 

Por otra parte, el RGPD establece que el consentimiento debe ser acreditable, en base al principio de responsabilidad proactiva (accountability), por lo que no sólo debe cumplir los requisitos anteriormente referidos, sino que se debe ser verificada su obtención o denegación.

En España, desde hace algunas décadas, se aprecia un incremento notable de las reclamaciones judiciales por defectos de información y del consentimiento informado, acaparando, actualmente, siete de cada diez demandas de responsabilidad médica.  La importancia de este tema se ve acentuada, según Ricardo de Lorenzo, Presidente de la Asociación Española de Derecho Sanitario, con el desconocimiento de que “la ley suprema ya no es la salud del enfermo, sino su voluntad”. 

Debido al alto porcentaje en el que el consentimiento informado es el origen de las reclamaciones contra actos médicos, y que su ausencia implica siempre mala praxis, ha habido, de forma paralela, un incremento en la especialización de los abogados, y de las agencias de seguros, e incluso éstas han puesto en marcha plataformas ofreciendo servicios legaltech para proporcionar a los médicos los procesos y contenidos digitales del consentimiento informado, para que informen a los pacientes de forma correcta y con lenguaje sencillo, y que estén basados en la lex artis. 

¿A quién debe realizarse el consentimiento informado?  

La facultad de prestar el consentimiento está reservada exclusivamente a la persona que se somete a la intervención médica. Este protagonista principal del consentimiento informado se describe en el apartado denominado “destinatario principal”.  

La LBAP ha determinado, no obstante, que el consentimiento informado pueda realizarse por representación, en tres supuestos (artículo 9.3):

  • Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Este destinatario del consentimiento informado se describe en el apartado denominado “destinatario en la incapacidad de hecho”.
  • Cuando el paciente esté incapacitado legalmente. Este destinatario del consentimiento informado se describe en el apartado denominado “destinatario en la incapacidad judicial”.
  • Cuando el paciente sea menor de edad. Este destinatario del consentimiento informado se describe en el apartado denominado “destinatario en el menor de edad”.

En estos tres casos, la LBAP exhorta a que siempre se actúe en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. Y, además, que el paciente debe participar, en la medida de lo posible, en la toma de decisiones (artículo 9.5).

1) DESTINATARIO PRINCIPAL: Paciente o usuario de los servicios sanitarios, adulto y con capacidad para consentir

La LBAP, en su artículo 5.1, señala que “el paciente es el titular del derecho a la información asistencial” y, dado que esta información es la que permite al paciente emitir su consentimiento, establece claramente que la persona que consiente coincide con el titular del derecho a la información. Por tanto, sólo el paciente o usuario de los servicios sanitarios es quien puede prestar un consentimiento válido si tiene capacidad para ello. 

La LBAP también contempla el caso de que un paciente con capacidad de otorgar el consentimiento renuncie a recibir la información, en el artículo 9.1, y establece lo siguiente:

  • La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. 
  • Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.

2) DESTINATARIO EN LA INCAPACIDAD DE HECHO: Paciente o usuario de los servicios sanitarios, adulto sin capacidad para consentir, según el criterio del médico 

El artículo 5.3 de LBAP aclara el concepto de capacidad, no en sentido jurídico, sino condicionada por las condiciones particulares del paciente que, evaluadas por el médico responsable, lo llevan a concluir que la persona no es competente para decidir: “Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho”.

En este tipo de incapacidad de hecho es necesario diferenciar dos circunstancias:

  1. Que el paciente tenga un representante legal. Generalmente, se trata de una persona capaz que ha designado a otra persona para que decida por él, en una circunstancia específica en la que no pueda decidir. Este supuesto se contempla  a través de la formalización de un documento de instrucciones previas. 
  1. Que, en ausencia de representante, decidan las personas vinculadas por razones familiares o de hecho. En este contexto pueden surgir algunos problemas, porque la Ley se expresa en términos vagos y no determina quiénes son los familiares, ni quién debe decidir cuando existen varios de ellos. También es complicado determinar los vínculos de hecho con el paciente. 

En cuanto a las personas que tienen trastornos mentales pero cuya capacidad no ha sido modificada judicialmente, el artículo 7º del Convenio de Oviedo indica que: “La persona que sufra un trastorno mental grave sólo podrá ser sometida, sin su consentimiento, a una intervención que tenga por objeto tratar dicho trastorno, cuando la ausencia de este tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente perjudicial para su salud y a reserva de las condiciones de protección previstas por la ley, que comprendan los procedimientos de supervisión y control, así como los de recurso”. 

También la LBAP consolida este posicionamiento, al establecer, en el artículo 5.2, que “el paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión”, y en su artículo  9.3, que “el paciente debe participar, en la medida de lo posible, en la toma de decisiones”. 

Por ello, en la actualidad, se acepta que incluso los pacientes con discapacidad psíquica tienen autonomía para consentir una intervención médica. 

3) DESTINATARIO EN LA INCAPACIDAD JUDICIAL: Paciente o usuario de los servicios sanitarios, adulto y con capacidad modificada judicialmente

El artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la sentencia debe delimitar la extensión y los límites de la incapacitación y nombrar a la persona o personas que hayan de asistir o representar a la persona incapacitada judicialmente y velar por él. Por tanto, serán estos representantes los que deben prestar el consentimiento para una intervención médica, si el paciente no puede hacerlo. 

La decisión que ha de tomar el representante legal ha de inspirarse en el criterio del mayor interés o mayor beneficio para la vida o salud del paciente (artículo 9.5 de la LBAP), por lo que, si el médico que atiende al paciente cree que las decisiones son contrarias a tales intereses, debe ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial para que tome la resolución correspondiente. En casos de urgencia, sino es posible recabar la autorización judicial, los médicos deben tomar las medidas necesarias para preservar la vida o salud del paciente (artículo 9.2b de la LBAP). 

4) DESTINATARIO EN EL MENOR DE EDAD: Paciente o usuario de los servicios sanitarios, menor de edad

La regulación de la autonomía del menor, en el ámbito específico de la salud en España, y por tanto el consentimiento informado, se ha basado en la LBAP hasta el año 2015, en la que es modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

La mencionada ley reforma el artículo 9 de la LBAP relativo al consentimiento por representación, en los siguientes términos:

  • Se establece que aunque el consentimiento lo dará el representante legal del menor, se escuchará su opinión. Antes se indicaba que se escucharía al menor si tenía por lo menos doce años.
  • Se establece como regla general que los menores emancipados o mayores de 16 años deberán dar ellos el consentimiento, no pudiéndose realizar el mismo por representación. Aunque se establece la excepción de que cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, el consentimiento lo dará el representante legal, después de oír y tener en cuenta la opinión del emancipado o mayor de 16 años.
  • Se establece que la decisión del representante legal al otorgar el consentimiento se debe realizar atendiendo al mayor beneficio para la vida o salud del paciente y se recoge el procedimiento a seguir en el supuesto que este consentimiento sea contrario a dichos intereses: habrá que poner en conocimiento del Juez la situación, quien adoptará la resolución judicial correspondiente. Pero en el caso de que debido a la urgencia no sea posible acudir al Juez, corresponderá a los profesionales sanitarios adoptar las medidas adecuadas para salvaguardar la vida o salud del paciente. En este caso, la actuación del médico estará amparada por el cumplimiento de un deber y del estado de necesidad.

Esta reforma del consentimiento por representación del menor ha sido objeto de gran controversia, ya que han sido contempladas dichas modificaciones como un retorno a los criterios más restrictivos de la autonomía, engendrando más dudas que certezas, acerca de las decisiones que se permite tomar a los menores. En este sentido, muchos juristas opinan que, a pesar de la reforma, siguen existiendo vacíos legales y opiniones doctrinales muy divergentes, que mantienen abierto el debate legal, jurídico y social sobre la autonomía del paciente menor de edad.

¿Dónde se puede actualizar periódicamente la información sobre el consentimiento informado?

Dentro del marco común del Sistema Nacional de Salud, y de la legislación estatal, las Comunidades Autónomas (CCAA), en el ejercicio de sus competencias de configurar la política sanitaria más adecuada para satisfacer las necesidades de sus ciudadanos, han venido elaborando sus propias normas autonómicas y, también, guías y documentos orientados a proporcionar información actualizada sobre el consentimiento informado, que puede ser consultada a través de sus portales corporativos. Se describen, a continuación, algunos ejemplos.

  • Andalucía: Portal de la Junta de Andalucía incluye un espacio dedicado específicamente al consentimiento informado, en el que se expone el marco jurídico y se ofrece:
  • Catálogo de formularios confeccionados por diferentes especialidades médicas.
  • Formulario online para consultar información o dudas. 
  • Asturias: Portal de Salud del Principado de Asturias – Astursalud incluye un espacio dedicado a la Comisión Asesora de Bioética, en el que se ofrece la siguiente documentación:
  • Decálogo de pautas de información para el consentimiento informado. 
  • Preguntas recibidas:
    • Pregunta 1: Excepción para no solicitar el consentimiento informado. ¿Existe algún supuesto en el que el médico quede dispensado de recabar el consentimiento informado al paciente?
    • Pregunta 2: Renuncia al derecho de información. ¿Puede un paciente renunciar al derecho a ser informado?
    • Pregunta 5: Utilización de imágenes para fines docentes o de investigación. ¿Es necesario solicitar consentimiento informado al paciente para utilizar imágenes personales, con fines docentes o de investigación?
    • Pregunta 6: Consentimiento informado en muestras de sueros de cribado de cromosomopatías. ¿Es necesario pedir consentimiento informado para conservar en seroteca muestras de suero de cribado de cromosomopatías, para estudios de calidad y verificación de resultados y utilizar estas muestras para investigación relacionada directamente con el proceso?
    • Pregunta 15: Antelación de la información para el consentimiento informado. ¿En qué momento debe proporcionarse la información necesaria para la firma del consentimiento informado?
  • Castilla y León: Portal de Salud de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León incluye un espacio dedicado a la Bioética, en el que se ofrece la siguiente documentación:
  • Guías de Bioética de Castilla y León:
    • Guía de consentimiento informado. 
  • Cataluña: Portal de la Salud de la Generalidad de Cataluña. A través del el apartado “Autonomía y derecho a decidir” se puede acceder a la siguiente documentación:
  • La autonomía de los pacientes y el consentimiento informado. 
    • Guía de recomendaciones sobre el consentimiento informado (2003). 
  • El rechazo al tratamiento:
    • Recomendaciones del Comité de Bioética de Cataluña ante el rechazo de los pacientes al tratamiento (2010). 
  • El caso de los pacientes testigos de Jehová:
    • Consideraciones respecto a la consulta formulada en relación a los testigos de Jehová (2003).
    • Respuesta al Servicio Catalán de Salud sobre el rechazo de la trasfusión de sangre por parte de los testigos de Jehová (2010).
  • Documentos::
    • Consideraciones sobre un problema de formalización del documento de consentimiento informado.
    • Las decisiones “por sustitución” y la reforma de la ley 41/2002. 
    • Guía de recomendaciones sobre el consentimiento informado (2003).
    • El respeto a la voluntad de la persona con trastorno mental.
  • La Rioja: Portal Rioja Salud en el que el Comité Asistencial de Ética informa sobre el procedimiento de elaboración del consentimiento informado. 
  • Madrid: Portal de la Comunidad de Madrid en el que se hace referencia a la Orden 410/2010, de 29 de julio, de la Consejería de Sanidad, por la que se crea la Comisión del Consentimiento Informado en el Servicio Madrileño de Salud y se establecen su composición y régimen de funcionamiento. 
  • Navarra: Portal de Salud de la Comunidad Foral de Navarra dedica una apartado a los derechos y de la ciudadanía, aportando información respecto a los siguientes:
  • Derecho a la información.
  • Derechos relativos a la autonomía de la voluntad. 
  • Consentimiento informado quirúrgico en período Covid
  • Región de Murcia: Portal Sanitario de la Región de Murcia informa de la publicación en el BORM (Boletín Oficial de la Región de Murcia), en fecha 02/01/2021, de la Resolución por la que se crea la Comisión de Consentimiento Informado del Servicio Murciano de Salud. También incluye un espacio, desde el que se accede a los siguientes contenidos elaborados por el Consejo Asesor Regional de Ética Asistencial:
  • Recomendaciones para la elaboración de protocolos de pacientes que rechazan la transfusión de sangre y/o hemoderivados.
  • Guía del consentimiento informado.
  • Protocolo de coordinación de actuaciones para los traslados e ingresos de personas que padecen enfermedad mental.
  • Protocolo de tratamiento en pacientes Testigo de Jehová.
  • Pautas de actuación ante los pacientes que rechazan la transfusión de sangre y/o hemoderivados (recomendaciones).

REFERENCIAS 

1.- Ricardo de Lorenzo. Presidente de la Asociación Española de Derecho Sanitario. El acto médico y su trascendencia jurídica

2.- Sala Segunda. Sentencia 37/2011, de 28 de marzo de 2011. BOE nº 101, de 28 de abril de 2011.

3.- Juan Guillermo Agón López. Consentimiento informado y responsabilidad médica

4.- Davinia Cadenas Osuna. El consentimiento informado y la responsabilidad médica

5.- Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica. BOE nº 274, de 15 de noviembre de 2002.

6.- Instrumento de Ratificación del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina), hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997. BOE nº 251, de 20 de octubre de 1999.

7.- Principios de ética biomédica. T. Beauchamp y J. Childress, Ed. Masson, 1999.

8.- Recomendaciones de seguridad del paciente y profesionales en procedimientos intervencionistas, en la fase de transición de la pandemia COVID-19

9.- Organización Médica Colegial. Decálogo del consentimiento informado

10.- Comisión Asesora de Bioética del Principado de Asturias. Decálogo de pautas a seguir en relación con el derecho a la información y con los documentos de consentimiento infomado

11.- Mariano Casado Blanco. El consentimiento informado del paciente. Parámetros y requisitos desde la óptica médica

12.- Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. BOE nº 298, de 12 de noviembre de 2020.

13.- Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE. DOUE nº 257, de 28 de agosto de 2014.

14.- Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016

15.- Ricardo de Lorenzo. Presidente de la Asociación Española de Derecho Sanitario. El 70% de las reclamaciones médicas denuncian aspectos relacionados con el consentimiento informado

16.- Web “El Consentimiento”

17.- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE nº 7, de 8 de enero de 2000.

18.- Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. BOE nº 180, de 29 de julio de 2015.

19.- J Alventosa del Río. Consentimiento informado del menor en España: Reformas recientes. Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 10 bis, junio 2019, ISSN: 2386-4567, pp. 514-547

20.- Portal de la Junta de Andalucía. Consentimiento informado

21.- Portal Astursalud

22.- Portal de Salud de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León

23.- Portal de Salud de la Generalidad de Cataluña

24.- Portal Rioja Salud

25.- Portal de la Comunidad de Madrid

26.- Portal de Salud de la Comunidad Foral de Navarra

27.- Portal Sanitario de la Región de Murcia


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