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 102 La Liquidación Tributaria
Como hemos visto en capítulos anteriores, la LGT de 1963 no daba un concepto sobre la misma y es más, utilizaba el término liquidación en un doble sentido; unas veces se refería al procedimiento y otras a el acto, de tal forma que podía crearse cierta confusión.
La LGT de 2003, sin embargo, opta por recoger un concepto y así su artículo 101. 1 establece que “La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las ope- raciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tri- butaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria”. Como se ha destacado:“Con la promul- gación de la LGT de 2003, el término liquidaciones se reserva para designar los actos administrativos de cuantificación de las prestaciones, según el ap.1 del artículo 101, sin que la Ley se refiera a una función de liquidación ni al correspondiente procedimiento”250. Por tanto, la liquidación en la actual LGT queda definida como un acto administrativo de resolución, dejando de utilizar, como hacia la anterior ley, el mismo término para identificar tanto al procedi- miento como al acto.
En cuanto a las características de las liquidaciones tributarias podemos señalar su no vinculación a los datos declarados por el contribuyente251, el carácter de acto administrativo, con todo lo que ello implica, resolutorio, su eficacia declarativa y su carácter singular o individualizado, en la medida en que cuantifica una obligación tributaria concreta respecto a un sujeto pasivo determinado252. Todas ellas son consecuencia de su configuración jurídica que analizaremos a lo largo de este trabajo.
250 En este sentido afirma PÉREZ ROYO, F. “ ...en el procedimiento tributario moderno (...) no sólo desparece el acto administrativo de liquidación como momento necesario del procedimiento para hacer exigible la deuda, sino que, además, quedan confundidas en un solo acto las fases de gestión y recaudación”. PÉREZ ROYO, F. Derecho Financiero y Tributario. Parte general. Madrid, 2007, Thomson-Civitas, 17a edición. Pág. 232.
251 Establece el artículo 101. 1 in fine “La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento”.
252 La doctrina ha extraído también las características o naturaleza jurídica en el mismo sentido, es el caso de CAZORLA PRIETO que destaca como características de las liquidaciones las siguientes: se trata del “ejercicio de una potestad administrativa, la liquidadora” que “desemboca en una acto administrativo resolutorio”, y “entraña una actividad de calificación jurídica”; “tiene eficacia declarativa y no constitutiva”; “hace determinada, líquida y exigible la obligación tributaria”, y ello, “con respecto a un obligado tributario concreto y singular; es, por ende, también determinativa en lo subjetivo”. CAZORLA PRIETO, L. M. Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Madrid. Aranzadi. 2008. 9a edición. Pág.473-474. También, del concepto de liquidación extrae MENÉNDEZ MORENO las siguientes “notas que describen su naturaleza jurídica: Es un acto administrativo resolutorio(...) Esto es respecto a su naturaleza jurídica cabe decir que tiene eficacia declarativa y no constitutiva, en la medida en que la obligación tributaria surge con la realización del hecho imponible y no con la liquidación, que únicamente determina la cuantía de la deuda tributaria; Es un pronunciamiento o acto administrativo sobre la existencia e importe de la obligación tributaria de ingreso (...); tiene un carácter singular o individualizado(...)se refiere siempre a un deudor tributario determinado; El resultado puede ser a ingresar o a devolver o compensar”. MENÉNDEZ MORENO, A. Derecho Financiero y Tributario. Parte general. Lecciones de Cátedra. Valladolid. 2005. Lex Nova. Pág. 309-310.
 



























































































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