Page 103 - La liquidación tributaria
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 Capítulo Tercero. La Liquidación Tributaria en la actualidad 103
Antes que nada es necesario que precisemos quién es competente para dictar las citadas liquidaciones, puesto que se trata de un requisito esencial de validez de todo acto administrativo. Pues bien, como fruto de la evolución expuesta en los capítulos anteriores, vemos que en la actualidad las liquidacio- nes pueden dictarse tanto por los órganos de gestión como por los de Inspec- ción sin que exista variante sobre su configuración como acto administrativo aunque sí sobre su propia tipología o los efectos que puedan desplegar. De hecho, como vamos a analizar, en ocasiones la liquidación tendrá consecuen- cias diferentes cuando sea dictada por Gestión o Inspección, así como por el hecho de que sea consecuencia de un procedimiento u otro.
En cualquier caso en lo que ahora nos concierne, el artículo 117. 1. i) atribuye a los órganos de gestión la función destinada a “la práctica de liqui- daciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas”. Ambas actuaciones no van a ser iguales, de hecho su distinción no es baladí ya que, como anunciábamos, si bien la competencia es la misma no lo será en relación con los efectos que uno u otro tipo de actuación pue- dan desplegar. Por su parte, el artículo 141.1. g) relativo a las funciones de la Inspección encarga a ésta “la práctica de liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación”. Como podemos observar estas funciones atribuidas a unos y otros órganos son coincidentes en cuanto al resultado y a una de las actuaciones que derivaran en él: la comprobación. Sin embargo, como demostraremos, ello no significa que sea indistinto que la comprobación tributaria la realice uno u otro órgano ya que cada una tiene sus importantes matices.
En cuanto al contenido de las liquidaciones se ha de reconocer que la Ley no establece un artículo dedicado al mismo como tal pero sí lo regula al pre- cisar la notificación de la liquidación tributaria253. Unido a ello hemos de tener en cuenta que, a pesar de la especialidad de los procedimientos tributarios254, la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común
253 “La nueva ley, como la que le precedió (art. 124.1 de la LGT/1963), se refiere, en cierto modo, al contenido del acto de liquidación, al referirse al contenido del acto de notificación de la liquidación en el artículo 102.2, destacando los tres primeros apartados, por formar parte, en sentido propio, del acto de liquidación: la identificación del obligado tributario, los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, y la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho”. HUESCA BOBADILLA, R. (coord) Comentarios a la Nueva Ley General Tributaria. Pamplona. Thomson-Aranzadi, 2004. Pág. 698.
254 Entendemos que aunque ha habido un acercamiento real y efectivo de los procedimientos tributarios a la normativa administrativa los mismos siguen manteniendo su especialidad aunque, en ocasiones, ésta sea exceptuada por la propia LGT al referirse a la LRJ-PAC. Aún así también se ha considerado por la doctrina que “a partir de ahora, no existe ninguna duda de que, frente a cualquier aspecto de aplicación de los tributos no regulado en la normativa tributaria, resulta de aplicación supletoria la LRJ-PAC. Es más, entendemos que su disposición adicional quinta queda derogada a la entrada en vigor de la LGT, aunque sólo en las materias contenidas en el Título III de esta última”. MARTÍN FERNÁNDEZ, J./ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, J. “Las fases de los procedimientos tributarios” en la obra colectiva AAVV Estudios en homenaje al Profesor Pérez de Ayala. Pág. 484.
 




























































































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