Page 105 - La liquidación tributaria
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 Capítulo Tercero. La Liquidación Tributaria en la actualidad 105
cuestión que, como se ha visto en capítulos anteriores, en la anterior regula- ción sólo se recogía para los supuestos en que se produjese un aumento de la base imponible y que, sin embargo, era reclamada por doctrina y jurispru- dencia257. Aunque, como hemos mantenido, sea una exigencia que se deriva del artículo 24.1 de la Constitución Española su regulación en la actual LGT contribuye a la mejor regulación de un procedimiento con todas las garantías. Toda liquidación notificada al obligado debe explicar las razones que radican en ese distanciamiento de los criterios expuestos por éste en su declaración, autoliquidación o comunicación previa y ello además con el suficiente detalle que permita conocer las circunstancias que lo motivan. En ningún caso se va a permitir que una liquidación dictada por la Administración produzca inde- fensión al obligado que no puede defender lo que le convenga en derecho258. No se trata de una cuestión nueva en la regulación de los procedimientos tributarios, ya que como hemos visto, la casuística sobre el particular es muy extensa, pero si resulta un avance que la propia LGT lo recoja como requisito necesario259. No obstante, tampoco podemos obviar la reiterada jurispruden- cia de nuestro Tribunal Supremo, que viene limitando la nulidad de los actos administrativos por defectuosa motivación a los supuestos en que se ha gene- rado una indefensión material y efectiva al obligado tributario, no bastando la indefensión puramente formal para que pueda anularse aquel. Como recuerda la STS de 30 de noviembre de 2005: “La indefensión es así un concepto mate- rial, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión pro- cedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación y prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses”.
Antes de concluir este epígrafe consideramos necesario incluir una refe- rencia a la figura de la autoliquidación260. Como ya se ha analizado, la apari- ción de la figura de la autoliquidación va a significar un antes y un después en nuestro sistema tributario. Y aunque la primera manifestación incipiente la podemos situar en el año 1964, su concepto se recogerá por vez primera por
257 Nos remitimos a lo ya expuesto en relación con esta cuestión en el capítulo correspondiente. Baste recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que anulaba numerosas liquidaciones paralelas por falta de motivación que causaba indefensión al contribuyente.
258 “En definitiva, cuando la Administración se aparte, en cuestiones de hecho o de derecho, de la declaración formulada por el sujeto, deberá fundamentar cumplidamente por qué lo hace, de manera que el sujeto alcance a comprender el sentido del acto y pueda oponerse a él si lo estima oportuno. En los casos en que la Administración gire la liquidación sin apartarse de los datos consignados por el sujeto y sin rectificar el criterio con el que éste ha aplicado la normativa relevante, la motivación es innecesaria”. PÉREZ ROYO, F. Derecho Financiero..., op.cit. Pág. 234.
259 Como ha manifestado la doctrina: “la redacción dada a ese artículo 102.2 c) va a dejar muy poco margen, por no decir, ninguno para que sigan sin motivarse esas liquidaciones provisionales paralelas so pena de una posible anulación de las mismas por defecto de forma originador de una evidente indefensión”. HUESCA BOBADILLA, R. (coord.) Comentarios..., op.cit. Pág. 719.
260 Ciertamente no puede considerase a la misma como liquidación tributaria pero debido a los efectos que puede desplegar en ciertos supuestos, sobre todo por el transcurso del tiempo, nos ha parecido interesante su mención.
 



























































































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