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 106 La Liquidación Tributaria
la Ley de 2003, a pesar de las reformas parciales que existieron sobre la Ley de 1963. En efecto, como ha quedado puesto de manifiesto, las mismas se trataron como una especie dentro de las declaraciones pero no se les dotaba de la auto- nomía que tenían en realidad. Pero ello no debe entenderse como un reflejo de su importancia sino todo lo contrario. De hecho podemos afirmar sin temor a equi- vocarnos que son un instrumento básico en nuestro sistema tributario actual261.
Según establece la propia LGT en su artículo 120 “las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Admi- nistración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar”. Estas autoli- quidaciones son actos jurídicos realizados por el obligado por mandato legal y contienen una declaración tributaria, de hecho son un tipo de ellas, como la propia ley define, que conllevan la comunicación de hechos, la realización de operaciones de cuantificación por el obligado tributario y el correspondiente ingreso o solicitud de devolución262.
Llama la atención esta figura ya que si bien no es igual que la liquidación tributaria puede producir los mismos efectos, sobre todo, por el transcurso del tiempo. En efecto, como su propio nombre indica en estos documentos el obligado se liquida su propia deuda y realiza el correspondiente ingreso o soli- cita la devolución, todo ello sin intervención de la Administración, más allá de, en ocasiones, informar al obligado de los datos en su poder si bien sin ninguna vinculación y con carácter previo. Como resultado de la presentación de estas autoliquidaciones se produce el cumplimiento de las obligaciones para con el Fisco por el periodo a que vaya referidas las mismas. Si dicha liquidación es correcta o simplemente no es investigada por la Administración en un periodo de cuatro años sus efectos serán los mismos que los de aquellas liquidaciones giradas por Inspección o Gestión. Aquello que se calificó jurídicamente y cuan- tificó en el documento se vuelve “intocable” como ocurre con las liquidaciones derivadas de actuaciones de comprobación o investigación.
Se puede concluir que la relación jurídico tributaria de un obligado con la Administración puede existir sin que en la misma aparezca la figura de la
261 Entendemos que no procede volver a realizar valoraciones sobre su importancia en el momento de su creación para ello nos remitimos al estudio que sobre su nacimiento, evolución y funcionamiento se ha tratado en capítulos anteriores.
262 En palabras de ESEVERRI “mediante una autoliquidación, el obligado tributario declara la realización del hecho imponible y sus elementos determinantes, efectúa las necesarias calificaciones jurídicas, cuantifica los elementos del tributo para determinar la deuda y una vez calculada, debe proceder a ingresarla en los palazos establecidos al efecto. Naturalmente, si como consecuencia de la práctica de una autoliquidación resultara cantidad a devolver, el obligado tributario a través de ella expresará a los órganos de la Administración el importe de la misma”. ESEVERRI, E. Derecho Tributario. Parte General. Tirant lo Blanch. Valencia. 2008. 2a Edición. Pág. 304.
 



























































































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