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104 La Liquidación Tributaria
-en adelante LRJ-PAC- es de aplicación supletoria y por tanto completaría en
su caso, la citada regulación.
Como acto administrativo de resolución que es una liquidación, la misma debe contener en primer lugar el texto íntegro ya sea desfavorable o favorable para el contribuyente conforme al principio de integridad, e igualmente debe identificar claramente el destinatario255. Por su parte el art. 102.2 de la LGT precisa como contenido necesario de su notificación el siguiente: Identifica- ción del obligado tributario, de los elementos determinantes de la deuda que se liquida, la motivación cuando la citada liquidación no se ajuste a los datos consignados por el obligado, los medios de impugnación, el lugar, el plazo y la forma de satisfacer la deuda, y, por último su carácter de provisional o defini- tiva256. La falta de cualquiera de estos extremos podrá provocar que no encon- tremos ante una notificación defectuosa cuyos efectos veremos más adelante.
De todos ellos, tanto la motivación como la mención al tipo de liquidación merecen un análisis más detallado. La primera de ellas ya que guarda directa relación con el derecho fundamental establecido en el art.24.2. C.E. que pros- cribe toda indefensión al ciudadano. En efecto, de su correcta realización de- penderá que el obligado tributario pueda conocer sus obligaciones tributarias, pudiendo invocar cuantos argumentos defensivos considere oportunos para desvirtuar los razonamientos empleados por la Administración tributaria. Y las segundas ya que debido a que la actual regulación de los procedimientos tributarios, como veremos, trae consigo una tipología particular de liquidacio- nes tributarias.
Respecto a la primera, se establece por ley la necesidad de motivar cual- quier alejamiento que se produzca de los datos declarados por el obligado,
255Por aplicación de el art. 58. 2,3 y 4 L 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administración Pública y Procedimiento Administrativo Común.
256 Si bien su regulación dentro de la LGT si es más novedosa no su contenido ya que con la anterior LGT ya existía jurisprudencia en el sentido del contenido de ese artículo que analizamos. Sirva como ejemplo el siguiente razonamiento del Tribunal Supremo: “Es obvio que, vistas las circunstancias del caso y todos los elementos de juicio de que se dispone, hemos de llegar a la conclusión de que procede declarar la nulidad de las liquidaciones cuestionadas, al no especificarse, con la debida precisión, en las notificaciones individualizadas y personales de las mismas -tal como se ha aducido- todos los elementos esenciales configurativos de la deuda tributaria, tales como los tipos de gravamen, las bases imponibles, los medios de cálculo y las consecuentes operaciones matemáticas efectuadas en aplicación de los coeficientes correctores y bonificadores, con la consecuente y evidente «indefensión» de la entidad afectada.
La doctrina jurisprudencial tiene sentado, al efecto, que las notificaciones personalizadas de las liquidaciones tributarias han de contener todos los elementos esenciales conformantes de la deuda exaccionada, sin que sea admisible globalizarlos, ni incluirlos conjuntamente en la cuota misma, ni sumarlos directamente a ninguna de las partidas integrantes de aquélla, ya que el interesado y, en su caso, después, la Sala de justicia, para concretarlos o sacar la conclusión de cuál es su alcance y especificidad, no puede ni debe entrar a practicar nuevamente las liquidaciones, supliendo las funciones de la Administración, ni menos aún a intentar desentrañar el contenido real de lo que por su propia oscuridad es contrario a Derecho (al violar una de las más elementales garantías del contribuyente)”. Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mazo de 1999, con el mismo criterio se mantiene en Sentencia de 2 de diciembre de 2001. Afirma también el contenido de la liquidación el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de octubre de 1998.