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 108 La Liquidación Tributaria
la notificación expresa, cuando la administración lo haya advertido así al
obligado o su representante.
Más allá de esta posibilidad hemos de admitir que la notificación de la liquidación tributaria que aparece regulada como tal en la propia LGT no tiene ninguna otra característica singular con respecto al régimen general. De hecho el artículo así rubricado se dedica más al contenido de la misma que al hecho de especificar una forma particular de ejercerla. Por ello, creemos que no es este el lugar apropiado para realizar un estudio completo de las notificaciones tributarias que excedería de las características de este trabajo265.
Sí tiene una importancia fundamental, a nuestro juicio, el tratamiento que se ha dado en relación con las notificaciones realizadas al presentador de documentos en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones- en adelante ISD- y en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documenta- dos- en adelante ITP-AJD-. Tanto la norma que regulaba a uno como a el otro establecía que el presentador de un documento tenía, por el sólo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago, siendo vá- lidas las notificaciones dirigidas al mismo266. Esta cuestión fue muy criticada por la doctrina y recurrida al Tribunal Constitucional al considerarse incom- patible con la tutela judicial efectiva que declara el artículo 24 de la Constitu- ción267. Nuestro Alto Tribunal en sentencias 111 y 113 de 5 de abril de 2006 así lo entendió y declaro dicha regulación inconstitucional y por tanto nula. En la línea de lo denunciado por la doctrina consideró que una comunicación de actos, de tanta trascendencia para la tutela judicial efectiva, como son las li- quidaciones tributarias o las comprobaciones de valores, no puede efectuarse a personas que no sólo no guardan relación alguna de cercanía con el intere- sado, sino que pueden no haber recibido ningún mandato de éste (gestor de negocios ajenos), o haber recibido únicamente el encargo, remunerado o no, de presentar el documento o declaración, y, sin que además, se permitiese prueba en contra por el administrado. De tal forma que entendió que a pesar de que se atienda “a la finalidad legítima de procurar la eficiencia de la gestión tributaria”, los preceptos enjuiciados son inconstitucionales y nulos268.
265 En relación con los procedimientos de gestión nos remitimos al tratamiento que damos en nuestra obra: Los procedimientos..., op.cit. Pág. 115 y ss. Igualmente creemos que se realiza un buen estudio en el trabajo de GARCÍA CALVENTE, Y. Las notificaciones..., op. cit.
266 Art. 59.2 del Texto Refundido del ITP_AJD/1980 en la redacción dada por la Ley 29/1991 y el art. 36.2 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
267 Vid. Por todos GARCÍA CALVENTE, Y. Las notificaciones..., op.cit.
268 Realizan un análisis completo de ambas sentencias, incluidos los votos particulares de las mismas. FALCÓN Y TELLA, R. “La inconstitucionalidad de la regulación del Presentador del documento en el ISD y en el ITPAJD: las SSTC 111 y 113/2006, de 5 de abril, y sus consecuencias en relación con el art. 40.2 LGT RCL 2003\ 2945 y con el proyectado art. 10.2RCL 2004\ 651 del TR del IRNR”. Quincena Fiscal. Aranzadi. núm. 11/2006. www.westlaw.es. Y, CALVO VÉRGEZ, J. “Algunas reflexiones en torno a la figura del presentador de documentos en el ámbito tributario a la luz de las SSTC 111 y 113/2006, de 5 de abril”. Jurisprudencia Tributaria Aranzadi núm. 21/2006. www.westlaw.es.
   

























































































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