Page 109 - La liquidación tributaria
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Capítulo Tercero. La Liquidación Tributaria en la actualidad 109
La importancia de las notificaciones es evidente en nuestro ámbito y, en con- creto, cuando su contenido es una liquidación tributaria. De hecho, en conclusión vemos que la práctica de las notificaciones de forma adecuada guarda directa re- lación con el derecho fundamental establecido en el art.24.2. C.E. que proscribe toda indefensión al ciudadano. En efecto, de su correcta realización dependerá que el obligado tributario pueda conocer sus obligaciones tributarias, pudiendo invocar cuantos argumentos defensivos considere oportunos y realizando las ale- gaciones que estime en relación con lo manifestado por la Administración. De esa forma, la notificación se convierte en una pieza fundamental ya que de su correcto uso depende que el obligado pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa, aplicable en todo procedimiento tributario.
c) Tipos de liquidaciones y procedimientos que las determinan.
La Ley General Tributaria -artículo 101- clasifica las liquidaciones en pro- visionales y definitivas, manteniendo de esta forma la tradicional distinción que ha existido sobre las mismas. A priori, por tanto nos encontramos con estos dos tipos de liquidaciones cuya diferencia radica en que haya existido unas actuaciones previas de “comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria”. De ser así las liquidaciones serían definiti- vas y para el resto de los casos provisionales, salvo que la normativa tributaria les otorgase el otro carácter -artículo 101.3.b)-.
Por tanto, la normativa tributaria opta por conceptuar las liquidaciones pro- visionales por contraposición a las definitivas. Es decir, todas aquellas que no tengan tal carácter serán provisionales. De tal forma que si tenemos en cuenta que es necesaria la previa comprobación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria y éstas sólo puede llevarse a cabo por los órganos de Inspec- ción debido a las atribuciones competenciales que tienen asignadas por el artí- culo 141 LGT podemos concluir que únicamente será definitivas las liquidaciones emanadas del procedimiento de inspección y con matices. Nos referimos a que toda liquidación dictada por estos órganos no siempre gozará de este carácter ya que, en ocasiones, los citados órganos podrán realizar comprobaciones de carác- ter parcial en cuyo caso serán liquidaciones provisionales. De hecho, el legislador consciente de ello, en el apartado cuarto de este artículo 101 regula determina- das situaciones que siempre van a conllevar este tipo de liquidación.
De lo afirmado se deduce inmediatamente que toda liquidación llevada a cabo por los órganos de gestión siempre tendrá el carácter de provisional por el mero hecho, como ocurría con Inspección, de la atribución funcional que realiza el artículo 117 de la LGT. De lo que se deduce otro criterio para distin- guir a unas y otras: El órgano que las dicta269.
269 “La distinción entre una y otra clase de liquidaciones tributarias viene determinada, esencialmente, por el órgano que las haya dictado en el sentido de que todas aquellas que deriven de órganos de gestión tributaria