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110 La Liquidación Tributaria
Por tanto, si la liquidación provisional se gira cuando la Administración no ha podido contar con todos los elementos necesarios para conocer la totalidad de la situación de una determinado obligado tributario, todas las liquidaciones que realicen los órganos de gestión serán provisionales, de ello deriva que los órganos de gestión nunca podrán conocer la totalidad de la situación jurídico tributaria de una determinada persona, y si lo consiguen, piénsese en obliga- dos cuyos hechos imponibles no tengan relación con funciones vetadas a los órganos de gestión, como puede ser la contabilidad, el resultado de las mis- mas será siempre una liquidación provisional y en ningún caso una definitiva, y es que, aunque la doctrina manifieste que “las liquidaciones provisionales nacen, pues, sin vocación de permanencia. Son susceptibles de ser rectifica- das, en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción (4 años), mediante la formulación de otra liquidación”270, no es menos cierto que en la realidad estas liquidaciones acaban por ser las únicas en la vigencia de la mayoría de las obligaciones tributarias por el simple hecho del transcurso del tiempo, sin que la Administración inicie ningún otro procedimiento de comprobación. Y a veces, ni siquiera existen éstas como ocurre cuando se trata de tributos regidos por el sistema de autoliquidación, que son la mayoría, ya que en estos casos, como hemos mencionado, numerosas autoliquidaciones serán perpe- tuadas en el tiempo y por tanto, se tratará de obligaciones tributarias cuyo cumplimiento total se comprende de la realización de la autoliquidación y el correspondiente ingreso o solicitud de devolución y el transcurso del tiempo.
Como puede apreciarse, el concepto de liquidación definitiva es claro, sin embargo la liquidación provisional plantea más problemas, quizá no tanto en relación a su concepto sino debido a que la LGT ha recogido diversos tipos de liquidaciones provisionales encubiertos. Unido a ello, las liquidaciones defini- tivas serán mucho menos frecuentes que las provisionales, de ahí también su importancia. Como ha manifestado la doctrina “la fragmentación y diferencia- ción, orgánica y procedimental, de las funciones administrativas de compro- bación en la nueva LGT, provoca, entre otros efectos, la perversión del orden o de la relación natural y, por lo mismos deseable entre liquidaciones provisio-
tienen el carácter de liquidaciones provisionales, pero al tiempo, cuando las liquidaciones proceden de los órganos de inspección tributaria habrá que considerar también el alcance de las actuaciones de comprobación e investigación seguidas, porque si lo han sido con carácter parcial de los elementos integrantes de la obligación tributaria o se trata de los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 101, se calificarán como liquidaciones provisionales...”. ESEVERRI, E. Derecho Tributario..., op.cit. Pág. 286.
270 MENÉNDEZ MORENO, A Derecho Financiero..., op.cit. Pág. 311. En el mismo sentido, puede afirmarse, no obstante, que la distinción entre la liquidación provisional y la definitiva radica en que esta última se ha practicado previa y completa comprobación inspectora (de la totalidad) de los elementos determinantes de la obligación tributaria y su valoración y cuantificación; esto es, la que ha sido girada cuando la Inspección entiende que dispone de todos los datos y elementos de juicio necesarios para la definitiva regularización de la situación tributaria del sujeto. En caso contrario, la liquidación será provisional. Puede definirse, pues, la liquidación provisional como la determinación administrativa de la obligación tributaria, efectuada tanto por los órganos tanto de gestión como de inspección tributaria, pero de efectos transitorios en cuanto que es susceptible de revisión por la Administración en sucesivos procedimientos de gestión o de inspección”. MARTÍN QUERALT, J. / LOZANO SERRANO, C. / TEJERIZO LÓPEZ, M. / CASADO OLLERO, G. Curso de Derecho Financiero. Decimoquinta edición. Tecnos. Madrid. 2004. Pág. 341.