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 112 La Liquidación Tributaria
ponible, en cuyo caso nos encontraríamos ante auténticas liquidaciones provi- sionales. Ello ocurre fundamentalmente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en el que en el momento del devengo, que es el inicio de la obra, no se conoce el coste final de la misma por lo que se presentan unos datos en base a un presupuesto inicial previsto que será revisado una vez terminada la misma274. A estas liquidaciones resultantes del procedimiento iniciado por declaración se les ha calificado de “ordinarias”275.
Por su parte, el procedimiento de verificación de datos- artículo 131 a 133 LGT y 155 y 156 RGAT- contempla entre sus formas de terminación también la liquidación tributaria. Este procedimiento consiste en la constatación de datos autoliquidados por el obligado, contrastándolos con aquellos que la Ad- ministración tiene en su poder. Lo que se ha denominado las operaciones “de cotejo” o “cruce de datos” que se realizan en las “comprobaciones masivas” a través de procedimientos informáticos. En definitiva, se trata del procedimien- to que ha venido a darle el respaldo total a las técnicas informáticas aplicadas al control tributario, es decir, a las liquidaciones paralelas. De hecho se trata precisamente de contrastar los datos aportados por el obligado paralelamente con los que le constan a la Administración y en el caso de que exista alguna discrepancia se le comunica a través de una propuesta de liquidación. Como consecuencia de ello se podrá subsanar o girar una nueva liquidación con re- sultado a pagar o devolver. Esta liquidación, por el contrario a las resultantes del resto de los procedimientos, tendrá un efecto jurídico distinto: la carencia de efectos preclusivos. Como establece el artículo 133.2 “la verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma”. Podría- mos hablar de liquidaciones auténticamente provisionales en el sentido de que se admite su revisión sin tener que acudir a procedimientos especiales establecidos para ello. Si bien, y aunque volveremos sobre ello en el siguiente epígrafe, coincidimos con la doctrina en que “su carácter provisional no sig- nifica que no vincule a la Administración. Entiendo que ésta no puede alterar, al margen de los sistemas de revisión, su fundamentación jurídica a través de una liquidación posterior y si quiere modificar su resultado debe emplear nuevos medios de comprobación”276.
El procedimiento de comprobación limitada –artículos 136 a 139 LGT y 163 a 165 RGAT- podría calificarse como una manifestación de la culminación del reconocimiento de competencias comprobadoras a los órganos de gestión277.
274 Ello siempre que nos encontremos en Municipios donde no se gestione dicho tributo a través de autoliquidación en cuyo caso no estaríamos en el ámbito de este procedimiento.
275 SESMA SÁNCHEZ, B. “La nulidad..., op.cit. Pág 2.
276 SESMA SÁNCHEZ, B. “La nulidad..., op.cit. Pág 2.
277 “El denominado «procedimiento de comprobación limitada» constituye una nueva fase en el ya largo proceso para ampliar las funciones de los Órganos de Gestión Tributaria, en lo que respecta a la posibilidad de comprobación de los obligados tributarios y de regularización de su situación fiscal (...) produce una nueva ruptura en la cada vez más ardua distinción entre las funciones y facultades de los Órganos de Gestión
 


























































































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