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recogiendo un tipo de liquidación provisional cuyo precedente es la realización de actuaciones de comprobación y cuyo efecto es la preclusividad. Ambas cir- cunstancia la distinguen de las resultante del procedimiento iniciado mediante declaración y del de verificación de de datos, respectivamente, hasta el punto de haber sido calificadas como una categoría intermedia282.
Por último, el procedimiento de inspección –artículos145 a 157 y 177 a 192 RGAT- igualmente puede terminar por liquidación provisional. Si recorda- mos lo manifestado al principio de este epígrafe, estos órganos, por su asig- nación funcional, son los únicos que puede optar entre dictar las mismas con carácter provisional o definitivo si bien en función del alcance de las actuacio- nes realizadas de comprobación o investigación. De tal forma que si se trata de una comprobación o investigación parcial serán liquidaciones provisionales y si se comprueban la totalidad de los elementos de la obligación tributaria serán definitivas. Ahora bien el propio artículo 101.4 contempla ciertas excep- ciones que permitirán que a pesar de esta circunstancia se dicten liquidacio- nes provisionales: cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los relativos a otras obligaciones que aún no hu- bieren sido comprobadas o siéndolo no con carácter firme y cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una obligación tributaria. Estos casos se pueden realmente clasificar en los tres siguientes que se desarrollan en el artículo 190 del RGAT:
Liquidaciones provisionales por su vinculación a otras obliga- ciones tributarias. El artículo 190.2 contempla determinados supuestos en los que considera que se da esta situación, si bien no se trata de una lista cerrada y por tanto podría argumentarse algunos más:
Cuando se dicten liquidaciones respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de no Residentes o Impuesto sobre el Patrimonio en tanto no se hayan comprobado las autoliquidaciones del mismo año natural por el Impuesto sobre el Patri- monio y el Impuesto sobre la Renta que proceda. La relación existente entre los impuestos que se citan justifica la provisionalidad de la liqui- dación cuando no se han comprobado todos. Aún así hemos de tener en cuenta que a partir del periodo impositivo de 2009 se declaró una boni- ficación del 100% en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio283.
282 “...debe hacerse notar que la opción elegida por la Comisión redactora crea una tercera categoría intermedia de liquidaciones provisionales vinculantes, cuyo régimen jurídico caería con más propiedad dentro del característico de las liquidaciones definitivas, independientemente del alcance total o parcial de las actuaciones”. PATÓN GARCÍA, G. “Ideas sobre los efectos de la comprobación limitada para una futura regulación”. R.C.T. Cometarios y Casos prácticos. Num. 248. Nov. 2003. Pág. 146.
283La Ley 4/2008 de 23 de diciembre, modifica la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, estableciendo una bonificación del 100% de la base del impuesto.