Page 115 - La liquidación tributaria
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 Capítulo Tercero. La Liquidación Tributaria en la actualidad 115
 Cuando se dicten liquidaciones respecto del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y no se haya comprobado el impuesto directo del pagador de los correspondientes rendimientos. Igualmente por la relación entre ambos.
 Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y no se haya finalizado la comprobación de to- das ellas. Lógicamente cuando existe una vinculación, en los términos establecidos en las respectivas leyes, la Administración quiere dejar la “puerta abierta” a la aparición de nuevos hechos que puedan alterar el resultado de la investigación de una determinada obligación tributaria de ahí de esta previsión.
 Cuando se dicte liquidación que anule o minore la deuda tributaria inicialmente autoliquidada como consecuencia de la regu- larización de algunos elementos de la obligación tributaria porque deba ser imputado a otro obligado tributario o a un tributo o perío- do distinto del regularizado, siempre que la liquidación resultante de esta imputación no haya adquirido firmeza. Puede ocurrir que como resultado de una comprobación por Inspección se produzcan dos liquidaciones distintas, bien porque afecten a obligados dis- tintos o bien a periodos impositivos diferentes. Estas liquidaciones pueden ser de distinto resultado, una a ingresar y otra a devolver, y si en estos casos se recurriera la primera la segunda tendrá este carácter de provisional por si de la revisión de la primera pudieran aparecer nuevos hechos reconocidos en sentencia judicial que mo- dificaran la no recurrida. Lógicamente siempre con el límite de la firmeza, que se adquiere por el paso del tiempo, como veremos a continuación. Como vemos la Administración se asegura el volver a comprobar una determinada obligación en estos casos. Ello deberá hacerse siempre con el límite del artículo 140 LGT y del principio de seguridad jurídica, como veremos en el próximo epígrafe.
 Liquidaciones provisionales por no ser posible la comproba- ción con carácter definitivo. El artículo 190.3 considera que se dará esta situación por concurrir “algunas de las siguientes causas”, es decir, tampo- co se establece una lista cerrada:
 Cuando exista una reclamación judicial o proceso penal que afecte a los hechos comprobados. Si tenemos en cuenta que un pro- cedimiento de inspección no se paraliza por el hecho de que exista un proceso, salvo para el caso en que los hechos que se investiguen pue- dan ser constitutivos de delito-artículo 180 LGT- se garantiza de esta forma para la Administración que si el resultado del proceso pendiente





























































































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