Page 113 - La liquidación tributaria
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Capítulo Tercero. La Liquidación Tributaria en la actualidad 113
A través del mismo se permite a la Administración Tributaria realizar actuacio- nes de comprobación en relación con determinados elementos de la obligación tributaria y con unas limitaciones concretas como puede ser el requerimiento a terceros de información sobre movimientos financieros, o realizar comproba- ciones fuera de sus propias oficinas278. En definitiva nos encontramos ante una mini-inspección o inspección limitada que tal y como está configurada incluso ha sido calificada como un procedimiento de “filtro” respecto al procedimiento ins- pector o intermedio entre la gestión e inspección de los tributos279. Ahora bien, heredero de la comprobación abreviada, en la práctica ha pasado a convertirse en un procedimiento principal y casi general debido a las necesidades genera- das por el propio sistema tributario280. Entre sus formas de terminación está la liquidación tributaria la cuál adquiere una importancia fundamental debido a los efectos que acertadamente le ha conferido el artículo 140 de la LGT: la preclusi- vidad. Es decir, la Administración no podrá volver a comprobar lo ya constado en estas liquidaciones ya haya sido llevado a cabo el procedimiento por un órgano de gestión o de inspección puesto que ambos son competentes para el mismo281. Por tanto, aunque ya volveremos sobre el particular al tratar los efectos, se está
tributaria y las correspondientes a la Inspección de Hacienda”. CARBAJO VASCO, D. “El procedimiento de comprobación limitada en la nueva Ley General Tributaria”. Rev. Crónica Tributaria. núm. 16. 2005. Pág.60.
278 Si bien esta limitación no es tan taxativa como pudiera parecer a priori ya que el RGAT les autoriza a realizar determinadas salidas de sus oficinas al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación. Nos remitimos a las consideraciones expuestas sobre el particular en otro lugar. Vid. Nuestro trabajo. Los procedimientos..., op. cit. Págs. 186 y ss.
279“La incorporación del procedimiento de comprobación limitada es un avance sustancial con relación a la legislación anterior, al poder considerarse como un paso previo al procedimiento de inspección: así éste se abrirá en aquellos casos que resulte estrictamente necesario al haber una especie de filtro previo”. PRIETO CURTO, I. “Los procedimientos de gestión en la Ley General Tributaria”. Revista de Información Fiscal, núm. 62. 2004. Por su parte manifestaba FERNÁNDEZ JUNQUERA “...este procedimiento se queda a medio camino entre un procedimiento de comprobación similar al de verificación de datos y uno de inspección. Se asimila al primero, pues aunque por su denominación y, por supuesto, por su regulación, este procedimiento se separa en la Ley del de verificación de datos, su contenido es, en parte, el propio de verificación de datos como se desprende de las actuaciones que la Administración podrá realizar dentro del mismo. Pero de otro lado, y quizás con mayor intensidad, la actividad a realizar por la Administración es también, en parte, una actividad inspectora de hechos o elementos no declarados, o distintos de los declarados, a lo que puede añadirse que, en determinados casos, la Ley expresamente concede a estos funcionarios facultades inspectoras”. FERNÁNDEZ JUNQUERA, M en Capítulo V “Procedimientos tributarios: aspectos comunes y procedimiento de gestión” en la obra colectiva CALVO ORTEGA, R. (coord.) La nueva Ley General Tributaria. Civitas. 2004. Madrid. Pág. 466.
280 “Precisamente, la acogida en el ordenamiento de las actuaciones de comprobación limitada -en sus inicios, abreviada-, con una intensidad intermedia entre la comprobación formal y la comprobación inspectora, es fruto de las necesidades de adaptación de la actividad de comprobación a los distintos tipos de incumplimientos tributarios cometidos por los sujetos pasivos, que provoca la necesidad de elegir una diferente amplitud y grado de incisión en el desarrollo de las actuaciones a efectuar”. PATÓN GARCÍA, G. “Un apunte sobre el modelo de comprobación tras la nueva Ley General Tributaria”. J.T núm.20/2005. Pág.35.
281 No es el objeto del trabajo analizar la oportunidad de recoger esta posibilidad de ejercer este procedimiento tanto por Gestión como por Inspección, pero en este sentido, como ya se ha hecho con anterioridad, entendemos que carece de sentido que esta Ley reconozca la posibilidad de que los órganos de inspección utilicen este procedimiento de comprobación limitada. Y ello ya que no se entiende la utilidad de que unos órganos inspectores realicen actuaciones de comprobación limitada cuando están habilitados para desarrollar actuaciones parciales sin limitación de medios. Máxime, además, cuando en caso de utilizar este procedimiento, según dispone la propia LGT, debe hacerse,” conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de esta Ley”. Por tanto, la propia Inspección debe “autolimitarse” sus competencias para llevarlo a cabo ya que en el procedimiento inspector se permiten las comprobaciones limitadas en numerosos casos y sin hacerlo de forma taxativa, sino siempre que no se comprueben la totalidad de los elementos de una determinada obligación tributaria.