Page 116 - La liquidación tributaria
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La Liquidación Tributaria
acredita nuevos hechos, de nuevo dentro de los límites de la preclusi- vidad, podría producirse cierta modificación.
 Cuando no se haya podido finalizar la comprobación e investi- gación de los elementos de la obligación tributaria como consecuencia de no haberse obtenido los datos solicitados a terceros. Entendemos que sería por causa no imputable a la Administración, si bien a lo mejor no era necesaria su inclusión ya que si no se ha obtenido esos datos no se tiene conocimiento de la totalidad de los elementos de la obligación y, por tanto, nunca podríamos encontrarnos ante liquidacio- nes definitivas.
 Cuando se compruebe la procedencia de una devolución y las actuaciones inspectoras se hayan limitado a la sólo constatación del contenido de la declaración, autoliquidación o solicitud de una devolu- ción. En estos casos se está llevado a cabo unas actuaciones de mero cotejo o cruce de datos de ahí que el carácter de la liquidación que conllevan dichas actuaciones sea provisional.
 Cuando se realicen actuaciones de comprobación e investiga- ción por los servicios de intervención en materia de impuestos espe- ciales.
 Liquidaciones provisionales cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una obligación tributaria. El ar- tículo 190.4 RGAT añade dos supuestos a los configurados en el propio ar- tículo 101.4. b) de la LGT284. De tal forma que las liquidaciones resultantes del correspondiente procedimiento de inspección tendrán el carácter de provisional en los siguientes casos:
 Cuando una determinada acta con acuerdo no incluya todos los elementos de la obligación tributaria. El artículo 155 de la LGT establece la posibilidad de la firma de actas con acuerdo para los casos en que se apliquen conceptos jurídicos indeterminados, cuan- do sea necesaria la apreciación de hechos relevantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto o cuando sea necesario rea- lizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características que no puedan cuantificarse de forma cierta relevantes para la obligación tributaria. La concurrencia de estas condiciones no tendrá porque ser respecto a la totalidad de la obligación tributaria,
284 Los primeros cuatros supuestos que comentamos los recoge la propia LGT en su artículo 101.4.b) y por su parte el Reglamento a pesar de enumerar otros cuatro sólo son nuevos los dos primeros a) y b) del artículo 190.4 ya que el c) se refiere de nuevo a las comprobaciones de valores y el d) deja abierta la posibilidad a que se establezcan otros a través de leyes o disposiciones reglamentarias.
 

























































































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