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118 La Liquidación Tributaria
pronuncia el Reglamento quizá no necesitaban ser reguladas, ya que se trata, en muchos casos, de actuaciones que conlleva comprobaciones parciales o sesgadas que no podían tener otro resultado que una liquidación provisional.
Estas liquidaciones provisionales resultantes del procedimiento de ins- pección pueden identificarse con las conceptuadas para el procedimiento de comprobación limitada ya que producen los mismos efectos y son causas de actuaciones similares como son las de comprobación e investigación. Por tan- to estaríamos dentro de la misma categoría.
Como puede apreciarse, por tanto, a pesar de que la LGT sólo distingue dos tipos de liquidaciones en realidad podemos encontrar en función de su ré- gimen jurídico diferentes clases de liquidación provisional. Ello ha hecho que la doctrina, como hemos visto, haya clasificado las mismas en ordinarias, de gestión o inspección, o haya destacado un tercer tipo, pero el problema quizá no esté centrado ahí, sino en la cantidad de procedimientos que ha venido a recoger la LGT y su desarrollo reglamentario que pueden hacer que hasta nos planteemos su sentido285.
Antes de concluir este epígrafe consideramos importante realizar una bre- ve referencia a la firmeza de las liquidaciones. Esta cuestión que puede pa- recer clara, han planteado su problemática ya que la distinción entre liquida- ciones provisionales y definitivas se ha confundido con demasiada frecuencia con la diferencia entre firmes o no firmes. Como sabemos, las liquidaciones provisionales ya sean de gestión o de inspección en ocasiones perduran en el tiempo por encima del plazo de prescripción, perdiendo la Administración su derecho de comprobar todos lo elementos que rodean a la misma y sobre los que no había investigado. En estos casos las liquidaciones adquieren los ca- racteres de inmodificabilidad, pero no porque se conviertan en liquidaciones definitivas sino porque la Administración ya no tiene ese derecho. Por tanto en el plano sustancial es una liquidación provisional, aunque desde el punto de vista procedimental pudiera parecer definitiva y, ello, con independencia de los pronunciamientos jurisprudenciales se empeñen en afirmar su conversión
285 La primera clasificación es realizada por SESMA SÁNCHEZ, B. “La nulidad..., op.cit. Pág 2; la segunda apreciación la recoge PATÓN GARCÍA, G. “Ideas sobre ...”. Op.cit. Pág. 146: Si bien otros sectores, por su parte, van más allá y mantienen que debiera haberse establecido una única potestad de comprobación general, en vez de tanta subdivisión en procedimientos: “Únicamente razones de diferenciación orgánica y de mantener el «status» competencial de la Inspección-en tela de juicio a la luz de las cada vez más amplias competencias de los órganos gestores- a toda costa, pueden justificar la configuración de un nuevo procedimiento de comprobación limitada –junto con otro de verificación de datos-, que podría haberse enmarcado de un procedimiento de comprobación general para el desempeño de una misma función como es la comprobación sustantiva de las situaciones tributarias. Por otro lado, la diversidad de los incumplimientos de las obligaciones tributarias llevaría a una elemental decisión discrecional acerca de la intensidad de comprobación a realizar y en torno al órgano –gestor o inspector- que debería, en cada caso, realizarla. Ello no impediría la formación imprescindible tanto de las funciones y facultades propias del órgano gestor e inspector. De haberse adoptado esta dinámica por la Comisión redactora de la Ley General Tributaria se hubiesen alejado los viejos temores mostrados por el cuerpo inspector ante el incesante proceso de pérdida de competencias que padece”. PATÓN GARCÍA, G. “Notas acerca...”, op.cit. Pág. 629.